STSJ Comunidad de Madrid 144/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2020
Fecha03 Marzo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0045329

Procedimiento Recurso de Suplicación 756/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 958/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 144/20-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 756/2019, formalizado por el letrado D. DAVID DELKADER PALACIOS en nombre y representación de D. Damaso, contra la sentencia de fecha 30/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 958/2018, seguidos a instancia de D. Damaso frente a FOGASA, Dña. Sonsoles y GRUPO DE PARTICIPACIONES INDIVIDUALES, S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, Damaso, presentó denuncia contra la entidad demandada en la Inspección de Trabajo en fecha 14.09.2018 (f. 9)

SEGUNDO

El "Santo Barón", restaurante, tiene local en la Av. Menéndez Pelayo 4 de Madrid, "Labendita Gastroteca" en la Av. Menéndez Pelayo 2 de Madrid, "Tenderete" en la calle del Dr. Castelo 10 de Madrid, y "Artists Room" en la calle de Hermosilla, 59 de Madrid" (f.7 y 8).

TERCERO

El actor ha realizado trabajos de montaje de estructuras y obras en algunos locales como "Labendita", "Artists" y "Santo Barón" (f.10 a 67)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Damaso contra Grupo de Participaciones Individuales, S.L, Sonsoles y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), absolviendo a los demandados de toda pretensión de condena contra ellos ejercitada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Damaso, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia justif‌ica su pronunciamiento en los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto que dicen:

"SEGUNDO.-Corresponde a la parte actora la carga de acreditar tanto la existencia de la relación laboral como el hecho mismo del despido, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Señala el art.1.1 ET que existe relación laboral cuando el trabajador presta sus servicios de forma voluntaria y retribuida por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Dicho precepto establece las características propias de la relación laboral (voluntariedad en la prestación, retribución, ajenidad e inclusión en el ámbito de organización y dirección del empleador), y en virtud del art. 8.1 del mismo cuerpo legal la concurrencia de las referidas notas obliga a presumir la existencia de contrato de trabajo. La primera de las notas conf‌iguradoras de la relación laboral es la voluntariedad, y en todo caso, como señala la STS de 18.05.2005 "la contratación requiere la prestación personalísima o intuitu personae de servicios personales, propia de la relación laboral, aunque no exclusiva".

En el caso de autos de los WhatsApp aportados por el actor consta que éste realizaba tareas de montaje de estructuras y obras varias en diferentes locales como en "Labendita", "Artists" o "Santo Barón", pero no realizaba funciones relacionadas con la actividad de hostelería o restauración de dichos locales. No se ha probado desde qué fecha empezó a realizar dichas actividades.

No se ha acreditado que los referidos locales perteneciesen a la entidad demandada y tampoco que el número de teléfono móvil con el que el actor ha intercambiado los mensajes aportados pertenezca a la demandada Sonsoles, pues del cotejo ante la letrada de la Administración de Justicia sólo se identif‌icó que los mismos provenían de un determinado número móvil que el actor tenía grabado como " Sonsoles jefa", no acreditándose la relación de ésta con la mercantil demandada.

TERCERO

En relación a la nota de dependencia, señala la STS de 29.11.2010 :

"Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador".

Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona" que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario f‌ijo, ni a exclusividad en su tarea, como ya señaló la...

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