STSJ Andalucía 548/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución548/2020

21 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 548/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de Febrero de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1878/19, interpuesto por D. Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 27/05/19, en Autos núm. 755/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Alberto en reclamación sobre TUTELA (DERECHOS FUNDAMENTALES), contra BANKIA S.A. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/05/19, que contenía el siguiente fallo:

" Debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra Bankia SA; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Luis Alberto, con dni NUM000, tiene antigüedad en la demandada de 1/11/1980, con categoría profesional nivel VI; es miembro del Comité de empresa y Secretario de organización de la federación de servicios de CCOO.

SEGUNDO

El demandante está liberado por tareas sindicales desde 18/11/1998 (hecho incontrovertido) .

TERCERO

El actor ha sido empleado de la demandada hasta la fecha de 30/4/2018 fecha en la que causa baja por el Ere 2018 y recibe una indemnización de 115435,38 euros en forma de pago fraccionado mensual por un importe de 2456,07 euros hasta el cumplimiento de los 63 años.

CUARTO

A la relación laboral entre actor y demandada es de aplicación el convenio colectivo de las cajas y entidades f‌inancieras de ahorro.

QUINTO

I. El actor admite que alcanzó la categoria VI por capacitación en 1986.

II En 1980 ingresan en BMN 29 trabajadores (incluido el actor) y de ellos tres están en nivel II, tres en nivel III, siete en nivel IV, siete en nivel V, siete en nivel VI, dos en nivel VIII.

  1. Consta aportado listado de liberados sindicales y sus categorías, constando liberados en niveles superiores al del actor y con fecha de liberación tambien de 1988, 1993 algunos (folios 136 y siguientes que se dan por reproducidos).

SEXTO

En fecha 22/4/2016 el actor interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales contra la demandada. La misma dio lugar a la tramitación de los autos nº 333/16 del Juzgado de lo social nº 1 que en fecha 12/6/2017 dicta sentencia . Obra la sentencia a los folios 147 y siguientes y se da por reproducida. La Sala de lo Social de TSJ de Andalucía dicta sentencia en fecha 22/3/2018 que estima en parte del recurso de suplicación; obra al folio 153 y siguientes y ser da por reproducida.

SÉPTIMO

En fecha 18/4/2018 se presenta papeleta de conciliación ante el Cmac; el acto se celebra en fecha 4/5/2018 y concluye con el resultado de sin avenencia.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Alberto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor D. Luis Alberto que ha sido trabajador de BANKIA SA hasta el 30 de abril de 2018 en que causo baja por el ERE 2018, recibiendo por ello una indemnización de 115.435,38 euros en forma de pago fraccionado mensual por un importe de 2456,07 € hasta el cumplimiento de los 63 años, tras promover conciliación en 18 de abril de 2018 que se celebro sin avenencia el 4 del siguiente mes de mayo de 2018, el 19 de septiembre de 2018 interpuso demanda contra la entidad BANKIA SA seguida por el procedimiento ordinario en reclamación de derechos y cantidad en la que tras aducir que había sido objeto de trato discriminatorio en su promoción profesional por su condición de representante legal de los trabajadores y por sus funciones sindicales,dada su condición de miembro del Comité de Empresa y Secretario de Organización y Finanzas del sindicato provincial de Servicios CCOO Granada, estando liberado por tareas sindicales al 100% desde el 18 de noviembre de 1.998, pues ha alcanzado una categoría profesional correspondiente al Nivel VI y entiende que le correspondía por media de otros trabajadores que habían ingresado al igual que él en la entonces Caja Provincial en el año 1980 la media entre la categoría superior correspondiente a los Niveles IV y V y que no tenían dicha condición representativa de los trabajadores y sindical, reclamaba en el suplico, que dicha entidad demandada fuera condenada por dicha infracción de derechos fundamentales del actor al haberle discriminado en su promoción dentro de la entidad y a que en concepto de daños y perjuicios le abonare la suma de 25.001 euros en aplicación de los criterios orientativos de la LISOS, habiendo recaído sentencia desestimatoria. Y contra la misma se alza en suplicación dicho demandante, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art 14 de la CE en relación con los artículos de la LISOS, (en el segundo motivo los concreta en relación con la cuantif‌icacion de la indemnización de daños y perjuicios), al entender que ha existido discriminación del recurrente por su condición de liberado sindical.

Y la infracción se entiende producida porque al estarse ante un procedimiento en el que la parte actora alega infracción de los derechos fundamentales, debió de haberse invertido la carga de la prueba, lo que a juicio del demandante no ha ocurrido en la sentencia recurrida. Para ello partiendo de la doctrina constitucional que cita en cuanto a la regla de la inversión de la carga de la prueba aplicable a los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, con la f‌inalidad de evitar la ocultación de los verdaderos motivos del acto empresarial contrarios a los derechos fundamentales, tras signif‌icar conforme a dicha doctrina constitucional los elementos de aportación por el trabajador de indicios razonables de que el acto empresarial lesiona el derecho fudamental, indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquella se haya producido, recayendo sobre la parte demandada

la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, asi como que aquellas tuvieran entidad suf‌iciente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Af‌irma que dicha doctrina constitucional se ha incumplido, pues en el fundamento de derecho 4º de la sentencia que se recurre, se dice que "atendido lo dispuesto en el citado articulo 22 y lo admitido por el actor, (que el ascenso a nivel superior al VIII depende de la libre designación) debiera acreditar que efectivamente no se le ha ofrecido dicha promoción por su condición de representante de los trabajadores y tareas sindicales". Es decir que en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional no se hace recaer sobre BANKIA SA la no existencia de tal violación, resultando a juicio de quien recurre, que no consta nada que así lo acredite, ya que la relación de liberados que presenta lo es de BANKIA en su conjunto, cuando en el acto del juicio quedo muy claro que la plantilla de BANKIA hoy es mucho mayor de lo que era anteriormente al proceso de compra de la entidad, por lo que en todo caso la comparación la debería hacer con los liberados durante el tiempo que el actor lo ha sido. Entiende la parte recurrente que se trata de una estrategia empresarial, ya que de haber aportado los liberados de la entidad desde 1998 solo circunscrita a Granada, ello hubiera arrojado la acreditación de la pretensión. Ademas continua la parte recurrente que si se toman los datos de la sentencia, en concreto los que f‌iguran en el hecho probado quinto números romanos II y III, en los mismos se indican que en 1980 entran 29 empleados de los que 20 tienen categoría superior al actor, no habiendo acreditado la empresa que ninguno de esos 29 empleados que entran en 1980 junto al actor sean liberados sindical (a excepción del actor), resultando que la indicación de que los liberados sindicales de BANKIA, de los que no se ref‌iere en el relato de hechos probados la fecha de entrada y de donde proceden, es decir si la integración es de BMN o de BANKIA, solo consta que hay dos liberados sindicales solamente en los años 1988 y 1993 que tienen categoría superior, por lo que y siempre a juicio del recurrente,si el actor es liberado sindical al 100% en 1998 (posterior a los otros) el hecho de que haya solo dos con categoría superior no acredita de forma clara que no haya existido discriminación desde 1998.

Por ello, al ser la empresa la que debió acreditar y no lo ha hecho, que ha ofrecido la oportunidad al actor de promocionar mediante libre designación desde 1998,pues el ascenso a un nivel superior al VIII depende de la libre designación de la empresa, lo que signif‌ica que como el alcance de un nivel superior al que tienen depende exclusivamente de la libre designación de la...

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