STSJ Comunidad de Madrid 99/2020, 13 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de resolución | 99/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0060117
Procedimiento Recurso de Suplicación 655/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 1338/2018
Materia : Determinación de contingencia (IT)
Sentencia número: 99/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 655/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Sergio Ramos Aguirre en nombre y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en sus autos número 1338/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GREMOBA S.L. y MUTUA FREMAP, sobre Determinación de contingencia (IT), ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Luis Angel prestaba servicios para la empresa GREMOBA SL como electricista cuando el día 11/07/2017 acudió a la MUTUA FREMAP y se le diagnostica "dedo en resorte (tenosinovitis estenosante) y FREMAP emite parte médico de incapacidad temporal por accidente de trabajo.
La empresa comunica a FREMAP mediante carta fechada el 19/07/2017:
FREMAP
CL TRES CARABELAS, 4 28905
GETAFE-MADRID
Getafe a, 19 de Julio de 2017
Estimados Sres.:
Por medio del presente escrito les comunicamos que la asistencia sanitaria prestada por esa mutua en la fecha abajo indicada al trabajador de esta empresa igualmente referenciado no tuvo como origen contingencia laboral alguna, lo que justificamos en los siguientes motivos, adjuntando en su caso la documentación acreditativa de los mismos:
No ha habido ningún accidente laboral que produzca la dolencia.
La dolencia que le afecta no es a causa de ningún golpe o impacto, producido en su horario laboral.
Puede haber otras causas además de su labor profesional, que puedan causar dicha dolencia. De hecho, el trabajador participa de forma habitual en una orquesta de cuerda, en el cual toca un instrumento musical "Bandurria", y podría afectarle.
La labor diaria de su trabajo no implica grandes esfuerzos
continuados de la zona dañada, sino en ocasiones de forma puntual.
Por todo ello, rogamos tengan en cuenta estas manifestaciones a los efectos de no considerar como derivado de contingencia laboral el proceso en virtud del cual ha procedido FREMAP a prestar asistencia sanitaria al trabajador de referencia.
Atentamente,
FREMAP solicita al INSS se inicie procedimiento de determinación de contingencias.
Se declara por resolución de 24/05/2018 que la incapacidad temporal deriva de contingencias comunes (folio 164)
Se declara el carácter común de la incapacidad temporal iniciada el 11/07/2017 con diagnóstico tenosinovitis estenosante (folio 133 y 134)
El 11/07/2017 no tuvo lugar ningún accidente de trabajo que sufriera el actor.
El actor en una orquesta actúa en el manejo de Laudes (folio 135 a 138). Uno de los riesgos del manejo de instrumentos musicales de púa es la tenosinovitis.
La resolución de 24/05/2018 se notifica el día 29/05/2018 al actor.
El 12/06/2018 presenta reclamación previa (folio 10)
El 17/11/2018 interpone reclamación previa (folio 18)
El 14 /12/2018 presenta demanda.
La empresa comunica al trabajador que le ha abonado de forma indebida 737,39 euros y que procede a regularizar descontando un 10% cada mes. El importe deriva de abono la baja como accidente de trabajo siendo enfermedad común (folio 106)
Consta expediente administrativo.
Comparecen las partes."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En la demanda presentada por D. Luis Angel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), GREMOBA SL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, se aprecia la caducidad de la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (MUTUA FREMAP).
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 3 de abril de 2019, acogiendo la caducidad de la instancia, desestima la demanda en reclamación de que se declare que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 11/07/2017 tiene su origen en una enfermedad profesional o subsidiariamente, en un accidente de trabajo.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte actora DON Luis Angel, habiéndose presentado únicamente por uno de los codemandados escrito de impugnación, concretamente, por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del artículo 193 b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales.
El Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 24 septiembre de 2018 en relación con el motivo de suplicación destinado a la revisión de los hechos probados mantiene la siguiente doctrina:
"...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:
-
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
-
Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
-
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
-
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
-
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-
Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona...
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