STSJ Comunidad de Madrid 73/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución73/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0049028

Procedimiento Recurso de Suplicación 625/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 1114/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 73/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a seis de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 625/2019, formalizado por la LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1114/2018, seguidos a instancia de D. Benigno frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, D. Benigno, viene prestando servicios para EL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en el HOSPITAL GREGORIO MARAÑON DE MADRID, desde el 9.7.2007 con categoría profesional de Of‌icial de conservación especialidad de electricidad.

SEGUNDO.- La parte actora ha celebrado con la demandada contrato de interinidad para la cobertura de vacante, por el que se prevé que el trabajador ocupara provisionalmente de forma interina la vacante 10.010 hasta la conclusión de los proceso selectivos, como es de ver en el contrato que se aportó por la actora como documento número 1.

TERCERO.- El trabajador ha venido prestando servicios ininterrumpidamente hasta la actualidad (doc. 1 de la demandada).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benigno, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, debo DECLARAR Y DECLARO la condición de la parte actora de personal laboral indef‌inido no f‌ijo del organismo demandado con antigüedad de 9.7.2007, debiendo CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando su relación laboral como indef‌inida no f‌ija con efectos desde el 9-7-2007 con las consecuencias jurídicas que deriven de tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la demandante.

Se han articulado dos motivos, ambos amparados en el art. 193.c) de la LRJS. En el primero se alega la infracción del art. 218 de la LEC por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la vulneración del art. 70 del EBEP, en el que se basaba la demanda y las alegaciones de la parte actora en el juicio, pese a lo cual la sentencia no examina esta cuestión ni tampoco fundamenta en modo alguno el fraude de ley que considera que concurre en el contrato del actor. En el motivo segundo alega la infracción del art. 9.3 del RD 2720/98 de 18 de diciembre, y del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la sentencia no indica en qué consiste el fraude, y que el art. 15.5 que en una ocasión cita no es aplicable, ya que no existen varios contratos sino uno solo, y además están excluidos de dicho precepto los contratos de interinidad. Añade la recurrente que el contrato de interinidad por vacante suscrito el 9-7-2007 para ocupar provisionalmente la plaza 10.010 hasta la conclusión de los procesos selectivos mantiene su causa hasta que se produzca la adjudicación de la plaza a través del proceso legalmente establecido.

SEGUNDO

Aunque es cierto lo alegado por la recurrente respecto a la incongruencia y defecto de motivación de la sentencia, esta Sala ha de resolver sobre el fondo de conformidad con lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS.

Por lo que se ref‌iere a la posible vulneración del art. 70 del EBEP, en lo que se basaba la demanda, la sentencia del TS de 24-4-19 (rec. 1001/2017), del Pleno de la Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:

"Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

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