STSJ Galicia , 6 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000935
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004440 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000256 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Maximo
ABOGADO/A: ENRIQUE JAR VARELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ALONSO CONSTRUCCIONES TUNELES Y OBRAS DEL NORTE, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JENNIFER JUDIT FIGUEROA FERNANDEZ
PROCURADOR:, MARIA ALONSO LOIS
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004440 /2019, formalizado D. Maximo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000256 /2019, seguidos a instancia de D. Maximo frente a FOGASA, Y ALONSO CONSTRUCCIONES TUNELES Y OBRAS DEL NORTE, S.L. (ACTYN TUNNEL SL), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Maximo presentó demanda contra FOGASA, Y ALONSO CONSTRUCCIONES TUNELES Y OBRAS DEL NORTE, S.L. (ACTYN TUNNEL SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"
El actor D. Maximo vino prestando servicios para la empresa ACTYON TUNNEL S.L., desde el 17 de octubre de 2017 mediante un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era: "Operario de maquinaria movimiento de tierras en la obra Rampa Cabanasas sita en Cl. Aforas s/ nº.- 08260 Suria (Barcelona)" y percibiendo un salario de 3.16736 euros incluida prorrata de pagas extras.
El actor vino prestando sus servicios en la mayoría del tiempo en el interior de una túnel, realizando una jornada de 9 horas diarias en turnos de mañana (de 5:30 a 14:30 horas), tarde (de 13:30 a 22:30 horas) y noche (de 21:30 a 6:30 horas), en secuencia de 7 días seguidos trabajando y dos de descanso, 7 días de trabajo y dos de descanso, y 7 días de trabajo y tres de descanso, esta última cuando era turno de noche, trabajando los días y las horas que señala en el hecho primero de su demanda, cuyo recuadro se da aquí por reproducido.
La obra en la que prestaba servicios el actor había sido adjudicada a la UTE TUNE SURIA, de la que forma parte FERROVIAL, que la subcontrató a la demandada, según contrato aportado por esta que obra en autos y que se considera aquí por reproducida.
En fecha 14 de enero de 2019 la UTE TUNE SURIA remitió comunicación escrita a la empresa demandada del siguiente tenor literal: "...Por la presente, les comunicamos que a finales del presente mes y principios del mes de febrero finalizarán los trabajos del Minador número 2 en la obra Rampa Cabanasas.-Por otro lado, como ya hemos comentado por teléfono, confirmo que la finalización de todos los trabajos en la obra Rampa Cabanasas será durante la primera quincena de marzo...".
En fecha 22 de enero de 2019 el actor recibió comunicación escrita del siguiente tenor literal: "...El próximo día 06 de febrero de 2019, finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con usted. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma por finalización de sus servicios en la obra: TUNEL DE SURIA.- Queda a su disposición la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción y que será ingresada en el número de cuenta facilitado por Ud. a esta empresa.- Y, para que conste a los efectos oportunos, ambas partes firman el presente escrito, en lugar y fecha arriba indicados...".
En principio en la obra había dos frentes, hasta que uno de ellos se terminó, al echarle hormigón, suprimiendo entonces la empresa un puesto por cada turno, entre ellos el del actor, continuando abierto el otro frente hasta el 11 de marzo de 2019 en que finalizó la obra.
El actor presentó papeleta de conciliación por despido en fecha 6 de marzo de 2019, celebrándose el acto de conciliación el 21 de marzo de 2019 y presentando demanda el actor en el Decanato el 22 de marzo de 2019."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Maximo contra la empresa ACTYON TUNNEL S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Maximo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05/09/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene a la empresa demandada a reconocer el despido del que es objeto del actor como improcedente procediendo a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo o en su caso al abono de la indemnización legalmente establecida teniendo como salario regulador a efectos del cálculo indemnizatorio el que se fije en el cuerpo del escrito del recurso, con abono en el primero de los casos de los salarios de tramitación todo ello según lo expuesto en el cuerpo del escrito, haciendo estar y pasar a la demandada por tal declaración, llevando aparejadas tal declaración las consecuencias jurídicas legalmente establecidas.
Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se añada al texto del hecho probado tercero lo siguiente: "...siendo el objeto del contrato mercantil suscrito entre TUNEL SURIA UTE Y ACTYON TUNNEL S.L. es la realización de AYUDAS PERFORACIÓN y el plazo de ejecución de la obra de 184 días naturales, debiendo ser iniciada el día 25.09.2012", con base en los documentos obrantes a los folios 40 vuelta y 41 anverso y reverso de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos...
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