STSJ Andalucía 302/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2020
Fecha06 Febrero 2020

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 302/2020

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1109/19, interpuesto por D. Darío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 22/2/19, en Autos núm. 251/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Darío en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/2/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar la demanda interpuesta por D. Darío contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Darío, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1989, DNI nº NUM001, y NASS NUM002, vecino de Rus (Jaén), ha prestado servicios, como trabajador dependiente, para la empresa (persona física) Apolonio, CCC NUM003, en virtud de contrato indef‌inido, con fecha de inicio 18 de junio de 2014, y fecha de extinción 21 de febrero de 2018 (folios 11 a 16).

  2. El actor solicitó en fecha 22 de febrero de 2018 alta inicial de prestación contributiva por desempleo en pago único (folio 151), que le fue denegada por resolución de 22 de febrero de 2018 porque en el periodo de

    ocupación cotizado acreditado se incluyen cotizaciones que no pueden ser computadas, al ser hijo menor de 30 años del empresario, no alcanzando, por lo tanto, el mínimo de 360 días cotizados (folio 155).

    Disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 7 de marzo de 2018 (folio 18), que fue desestimada por resolución de 8 de marzo de 2018 (folio 148).

  3. En fecha 6 de abril de 2018 se dicta resolución por la que se deniega la solicitud de capitalización de prestación por desempleo (folio 150), al no ser benef‌iciario de ninguna prestación por desempleo del nivel contributivo,, estando aún pendiente de resolución el procedimiento de impugnación del cese de la relación laboral.

    Interpuesta reclamación previa contra tal resolución, se desestima por resolución de 24 de mayo de 2018 (folio 148).

  4. En los 6 años anteriores a su situación de desempleo, el periodo de tiempo comprendido entre el día 18 de junio de 2014 a 21 de febrero de 2018 fue cotizado en la empresa Apolonio, padre del actor, con domicilio en la CALLE000 nº NUM004 de Rus.

  5. El actor f‌igura empadronado en el Padrón de habitantes de Rus durante los siguientes periodos: (folio 20).

    - Desde el 1 de mayo de 1996 a 18 de mayo de 2012 en CALLE000 nº NUM004 .

    - Desde el 18 de mayo de 2012 hasta la actualidad en CALLE001 nº NUM005 .

    Sobre el inmueble sito en CALLE001 nº NUM005 pesa hipoteca a nombre del actor.

    El domicilio paterno se encuentra sito en CALLE000, nº NUM004 .

  6. Consta en las actuaciones Proyecto de Actividad Empresarial. Memoria explicativa, de fecha 5 de abril de 2018 (folio 44).

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Darío

, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

El recurrente articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 12.2 de la LGSS, en relación con la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, al entender que partiendo de que el trabajador demandante era menor de 30 años y había prestado servicios para su padre desde el 18.6.2014, sin convivir con él, las cotizaciones efectuadas deben computarse a efectos de desempleo, al tener independencia económica con carácter asalariado, por lo que se debe proceder al reconocimiento de la prestación reclamada.

Al respecto, el artículo 1.3.e) del ET excluye de su ámbito de regulación, al no considerarse como relación laboral, a " Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o af‌inidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. "

Por su parte, el artículo 12 de la LGSS, que integra en su redacción a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 18/2007 de 4 de julio, dispone en relación con los familiares, lo siguiente en sus apartados primero y segundo:

" 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o af‌inidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan...

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