STSJ Comunidad de Madrid 8/2020, 16 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 8/2020 |
Fecha | 16 Enero 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0025361
Procedimiento Recurso de Suplicación 552/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 566/2018
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 8/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 552/2019, formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Fátima Dolz del Castellar Moreno en nombre y representación de Dª Leocadia, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en sus autos número 566/2018, seguidos a instancia de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a Dª Leocadia
, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada, resulta acreditado que la demandada, DÑA. Leocadia trabaja para la actora con una antigüedad de 1/03/1991 (documento 1 demanda)
Con fecha 9/12/2010 se suscribió Acuerdo de Relaciones Laborales entre la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y el Comité de Empresa (documento 2 demanda), en cuyos artículos 52 y 53 se establecían, como otras ventajas sociales, la ayuda de comida (9 euros diarios de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante la jornada de invierno, 6 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado, durante la jornada de verano, etc) y la ayuda de transporte (30 euros al mes durante 11 meses), respectivamente, estableciéndose las condiciones para generarlos en Anexo de 5/04/2011, de fecha 1/05/2012, y de fecha 14/09/2011
Por email del Comité de Empresa al Personal de la CNMV de fecha 26/04/2012 (documento 3 demanda), que se da por reproducido, se comunica, en síntesis, que a partir de ese día se suspenden los artículos 52 y 53 del Acuerdo de Relaciones Laborales relativos a la ayuda de comida y transportes, respectivamente, habiendo emitido desde la Presidencia en fecha 26/04/2012 nota informativa sobre la aplicación del Acuerdo de Relaciones Laborales, que se da por reproducida
Por medio de escrito del Secretario General de la CNMV de fecha 13/09/2012, dirigido a la Presidenta del Comité de Empresa (documento 4 demanda), que se da por reproducido, comunica, en síntesis, la nulidad radical del Acuerdo de Relaciones Laborales en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda de transporte a favor de su personal, y su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, fijando un periodo de negociación de diez días.
Con fecha 21/02/2013 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional, en Conflicto Colectivo 382/2012 (documento 5 demanda), por la que se desestima la demanda interpuesta por SECC. SIND CC.OO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, COMITÉ DE EMPRESA DE LA CNMV, en reclamación de que se declare la obligación de la CNMV de cumplir en su totalidad un acuerdo colectivo de 2010 que reconoce incrementos en ayudas de comida y transporte
Por escrito de fecha 3/03/2014 de la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, dirigida a la actora (documento 3 demandada), que se da por reproducida, por la que se reclama a la actora, en síntesis, la cantidad de 622,50 euros en concepto de cantidades indebidamente percibidas de tickets de transporte y comida, del periodo comprendido entre el 15/09/2011 al 30/04/2012
Con fecha 30/06/2014 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento de Conflicto Colectivo 135/2014 (documento 6 demanda), por la que se estima la demanda declarando la prescripción del reintegro de cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15/09/2011 y el 30/04/2012, sentencia que es anulada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/11/2015, dictada en recurso de casación 18/2015 (documento 7 demanda), estimando el recurso de casación interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES
Por escrito de fecha 9/06/2016 (documento 8 demanda), que se da por reproducida, por la actora se reclama al demandado, en síntesis, el reintegro de la cantidad de 622,50 euros en concepto de cantidades indebidamente percibidas de tickets de transporte y comida, del periodo comprendido entre el 15/09/2011 al 30/04/2012
Por escrito de fecha 5/12/2016 (documento 8 demanda), que se da por reproducido, la actora comunica a la demandada, en síntesis, que tiene un saldo no utilizado en las tarjetas de ticket transporte de 58,95 euros, por lo que proceden a deducir dicha cantidad de la cuantía de 550,50 euros, debiendo devolver la cantidad de 563,55 euros
La actora había suscrito con EDENRED contrato para pagar la ayuda de transporte a los trabajadores, la cual se encargaba de cargar un total de 30 euros mensuales en las tarjetas de los trabajadores que recibían dicha ayuda (documento 3 ramo actora)
El registro horario y de asistencia del demandado en el periodo reclamado obra como documento de la demanda
Se ha interpuesto la preceptiva papeleta de conciliación."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra DÑA. Leocadia, y condeno a DÑA. Leocadia a pagar a COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES la cantidad de 563,55 euros brutos, en concepto de pago indebido de ayuda de comida y transporte del periodo comprendido entre el 15/09/2011 y el 30/04/2012.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron, respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra Dª Leocadia, y ambas partes han recurrido en suplicación y han impugnado el recurso contrario.
Comenzando por el recurso de la trabajadora demandada, en su primer motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, impugna los hechos probados 6º,7º y 9º.
En ningún caso ha proporcionado la recurrente la redacción alternativa que pretendiera, lo que por sí solo ya es causa de desestimación del motivo, pues se trata de un requisito indispensable, como lo ha reiterado desde siempre la jurisprudencia y la doctrina de suplicación aunque no apareciera en la LPL, y lo ha recogido ya la LRJS en su art. 196.3 in fine.
En todo caso conviene señalar a la recurrente el error en que incurre - y no la sentencia - respecto al hecho probado 6º, que se refiere correctamente al documento 3 de la demandada, que en efecto coincide con lo que se declara en ese hecho probado, mientras que la recurrente ha interpretado equivocadamente que se aludía al documento 3 de la demanda, y debido a esa confusión encontraba discordante el texto del hecho probado 6º con el documento en que se apoyaba. Por el contrario, el hecho probado 6º se basa correctamente en el documento 3 de la parte demandada, y el hecho probado 3º es el que se basa en el documento 3 de la demanda .
Sí es cierto que el hecho probado 6º alude a la trabajadora como actora, cuando en este caso es demandada, equivocación fácilmente subsanable, y comprensible porque en la gran mayoría de los litigios los trabajadores son actores y no demandados; y que la fecha del documento 3 de la demandada no es 3 de...
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ATS, 8 de Febrero de 2022
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 552/19, interpuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por D.ª Catalina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de l......