STSJ Comunidad de Madrid 147/2020, 12 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Número de resolución | 147/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0005158
Procedimiento Recurso de Suplicación 756/2019-B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 127/2018
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 147/2020
Ilmos. Sres
D.MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D.RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a doce de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 756/2019, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, contra la sentencia de fecha 21.12.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 127/2018, seguidos a instancia de Dña. Carmela frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, Carmela, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, a través de distintos contratos de duración temporal (unos eventuales por circunstancias de la producción y otros de interinidad) en los términos que se reflejan en el documento número 2 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido, ostentando en todos ellos la categoría profesional de personal operativo.
(Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Los contratos de interinidad se celebraron en las fechas que se relacionan a continuación, ascendiendo el salario/día a 47,06 euros brutos de media:
- Desde el 11/04/2016 hasta el 15/04/2016
- Desde el 29/08/2016 hasta el 16/09/2016
- Desde el 03/10/2016 hasta el 19/10/2016
- Desde el 17/11/2016 hasta el 18/11/2016
(Documentos aportados por el demandado con su ramo de prueba).
TERCERO.- El 1 de febrero de 2017 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin haber tenido lugar el acto conciliatorio previo por circunstancias ajenas a la parte demandante. (Folio número 4 de los autos)
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMANDO la demanda formulada por Carmela contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS,
S.A, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a pagar a la demandante la suma de 66,53 euros."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO. - La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en sendos motivos la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia del TJUE contenida en la sentencia de 21-11-2018 y del TS de 13-3-2019 (motivo Primero), y la infracción del artículo 14 en relación con el artículo 163 CE y 35 LOTC.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
-
) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al
demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
-
) Ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indefinida o de fijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española. Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española, no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las instituciones y entidades públicas, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, dictada para unificación de doctrina, seguida por las sentencias, también recaídas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 7 de octubre de 1992 y 26 de octubre de 1992, habiendo establecido el propio Tribunal Supremo finalmente con claridad, en su sentencia de 20 de enero de 1998 dictada en unificación de doctrina, la distinción entre trabajador fijo y trabajador por tiempo indefinido, con base en sentencias anteriores del propio Alto Tribunal, y así en la sentencia de 20 de enero de 1998 antecitada, al igual que en la de 7 de octubre de 1996, se precisa que la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, esto es, y tal como se entiende por la jurisprudencia a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996, trabajadores temporales cuyo contrato no está sometido directamente a un término fijo.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre, 10 y 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo de 1997, 20 de enero de 1998 y 27 de mayo de 2002, entre otras) ha establecido que "el carácter indefinido del contrato implica, desde una perspectiva temporal, que éste está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza de plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". En virtud de esas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Añade la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (fundamento jurídico undécimo) que "no puede producir preocupación...
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