SAP Zaragoza 252/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2020
Fecha30 Abril 2020

S E N T E N C I A Nº 000252/2020

En Zaragoza, a 30 de abril del 2020.

El Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO, Magistrado-Juez de la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001219/2019, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 0000126/2019 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO y asistido por la Letrada Dª MARINA SABIDO CORONADO; parte apelada, Dª Loreto y Gaspar, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por la Letrada Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de Julio de 2019, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, actuando en representación de Dª Loreto y D. Gaspar frente a Banco Santander SA y en su virtud se declara la anulabilidad de la adquisición de las acciones de Banco Popular por error y/o dolo invalidantes del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonara la parte actora el importe total invertido en la ampliación de capital realizada en mayo de 2016, que asciende a tres mil quinientos noventa y un euros con noventa y dos céntimos (3.591,92 €), a razón de 0,67 € desembolsados en la compra de derechos de suscripción preferente y3.591,25 € invertidos en la suscripción de las acciones, con los intereses legales de dichas sumas devengados desde la adquisición de los derechos de suscripción preferente y desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Procede la condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA.

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Ejercitó la actora diversas acciones dirigidas a dejar sin efecto o paliar las consecuencias de su participación en la ampliación de capital ofertada por la entidad Banco Popular Español, entidad resuelta por la JUR y adquirida posteriormente por el Banco de Santander, ahora demandado. Las acciones ejercitadas se interponen con carácter subsidiario unas de otras. La primera de ellas es la de anulabilidad por vicio en el consentimiento, error o dolo, en cuanto los datos contables ofrecidos por la entidad que ampliaba su capital no eran correctos, de tal manera que el público con los mismos no pudo conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa, que era distinta y mucho menos favorable que la exteriorizada por la entidad en su folleto informativo de la emisión y en el resto de la información facilitada, determinando un vicio en el consentimiento para la actora; subsidiariamente, estima que dado que el folleto era inexacto, la demandada ha de indemnizar por los daños producidos por la inexactitud del mismo, única medida de información para el accionista minorista. Subsidiariamente a las anteriores, estima que el defecto de información precontractual determinó un incumplimiento de sus obligaciones por la entidad, que ha de ser indemnizado con arreglo a los arts. 1.100 y 1.101 del CC.

La demandada niega que exista esa información defectuosa, alega además la falta de legitimación pasiva por haber adquirido la actora sus acciones en virtud de una previa transacción con un tercero para adquirirle sus derechos de suscripción preferente, a través de los cuales pudo participar en la oferta de emisión de acciones y, finalmente, que no existe el error excusable denunciado.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formula recurso de apelación por estimar que existe error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos sobre los siguientes extremos:

- Error en la valoración de la prueba, por no existir la legitimación pasiva invocada por el actor, pues los derechos de suscripción preferente, sobre los que la actora concurrió a la ampliación, fueron adquiridos en el mercado secundario.

- Error en la valoración de la prueba "al concluir que el informe pericial de la demanda es prueba válida y suficiente para acreditar que existían irregularidades en las cuentas anuales de Banco Popular publicadas con ocasión de la ampliación de capital".

- Error en la valoración de la prueba en relación con la información suministrada a la parte actora. Existe ausencia de error en el consentimiento y cumplimiento de la entidad bancaria de sus deberes de información.

La actora mantuvo los argumentos de la instancia.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los efectos de esta ampliación de capital del Banco Popular y los efectos del folleto y las cuentas anuales presentadas por la entidad y sobre el comportamiento de los minoristas que concurrieron a la ampliación de capital, concluyendo que existió un vicio en el consentimientos en un supuesto similar ( Sentencia de la AP de Zaragoza (Sección 5ª) nº 78/2020, de 3 de febrero (unipersonal), la cual guarda una notable semejanza en cuanto al supuesto de hecho y la argumentación, incluso la vertida en sede de recurso, y que ha de tener una influencia relevante en la solución que se adopte en este supuesto. Pero, este Tribunal no solo ha apreciado la ineficacia de la suscripción de acciones con ocasión de la ampliación de capital cuestionada, sino que, incluso, en supuestos de adquisición de acciones de la entidad en el mercado secundario en las mismas fechas, ha apreciado - SAP de Zaragoza (Sección 5ª), nº. 35/2020, de 16 de enero, por considerar que:

"La compra de acciones efectuada por los demandantes estuvo claramente influida por la apariencia de solvencia que tanto los folletos de las sucesivas emisiones, como las cuentas anuales de la entidad y las comunicaciones oficiales y publicitarias daban, cuando menos al pequeño inversor.

Hubo, por tanto, una presentación de la entidad emisora a cuyo capital accedía el comprador o suscriptor que no se correspondía con la realidad, con la exigible imagen fiel de la sociedad.

Discordancia que llevó a la pérdida del capital invertido. No por los avatares propios de un valor mobiliario, sino por un punto de partida irreal, propiciado por la entidad demandada (Banco Popular). Lo que une en nexo causal adecuado y eficiente la incorrecta apariencia exhibida y comunicada con esa pérdida patrimonial.

Y ello durante todo el periodo reclamado. Pues el iter cronológico relatado así lo demuestra.

VI.-CONSECUENCIAS.-

DECIMOCTAVO.- Son las que recoge la demanda y la sentencia. Pero respecto a todas las adquisiciones.

Concretada en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida que tuvo la misma causa negocial ( S.T.S. 382/2019, de 2 de julio).

VII.-COSTAS.-

DECIMONOVENO.- Los recursos se estiman total y parcialmente, pues no se declara la nulidad de los contratos de compraventa de acciones, aunque sí la indemnización de daños y perjuicios. Lo que supone la inexistencia de condena en costas de esta alzada y la condena en costas de la parte demandada ( arts. 394 y 398 LEC).

De otra parte, en el presente supuesto los argumentos de la resolución recurrida, por su extensión, minuciosidad y rigor han de ser acogidos en su integridad en cuanto no se discrepe de ellos y han de ser dados por reproducidos en orden a evitar inútiles reiteraciones.

SEGUNDO

Hechos probados

De la documental y pericial practicada resulta acreditado a mi juicio, que:

1) El 26 de mayo de 2016 Banco Popular publicó como hecho relevante la decisión de aumentar el capital social del Banco mediante la emisión y puesta en circulación de más de 2.004 millones acciones ordinarias de nueva emisión, de 0,50 euros de valor nominal cada una, más una prima de emisión de 0,75 euros por acción, es decir, de 1,25 euros por acción y un importe efectivo del aumento de capital de unos 2.505 millones de euros.

2) En el resumen del folleto informativo se indicaba que el aumento de capital tenía por objeto fundamental "fortalecer el balance de Banco Popular y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos", constando que "con los recursos obtenidos, Banco Popular podrá reforzar su potente franquicia y modelo de negocio avanzando con mayor firmeza en su modelo de negocio comercial y minorista" y "aprovechar las oportunidades de crecimiento que el entorno ofrezca y, a la vez, continuar de forma acelerada con la reducción progresiva de activos improductivos".

3) También se hicieron constar los principales riesgos de incertidumbre que asediaban al banco, como la posibilidad de que se produjese un deterioro durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, añadiendo que ello acarrearía unas pérdidas contables en el entorno de 2.000 millones de euros que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital, así como una suspensión temporal del reparto de dividendos. Se advertía del riesgo derivado de las cláusulas suelo; del riesgo de liquidez por una...

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