STSJ Comunidad Valenciana 510/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución510/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000144/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000212

SENTENCIA Nº 510/2020

Iltmos. Srs/sra.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN

En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 144/2018, interpuesto por DOÑA Delia, representada por la Procuradora doña Mª Francisca Sabater Olmos y asistida por la Letrada doña Milagros Salvador Zorio, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, representada por la Abogada del Estado. La cuantía se ha fijado en 446,69€. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 11 de febrero de 2020, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 31 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación practicada en concepto del 1T al 4T del IVA de 2012, y estima las reclamaciones NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 interpuestas contra los acuerdos sancionadores.

SEGUNDO

La parte actora alega, en síntesis, la procedencia de la aplicación de la regla de la prorrata especial, por cuando es el sistema más beneficioso y, pese a no haberse efectuado una opción formal, ese ha sido el sistema aplicado en las liquidaciones presentadas. Así también resulta de los libros de registro aportados. A ello añade que la aplicación del porcentaje del 69% sobre el IVA soportado en el ejercicio implica una doble imposición, con el agravante que en este caso se aplica solo sobre las cuotas de IVA soportadas en la actividad de arrendamiento de negocio, no teniendo en cuenta que la recurrente también ha soportado el IVA en los gastos correspondientes a la actividad de arrendamiento de viviendas que no están incluidos en las autoliquidaciones presentadas por la actora. Asimismo, alega que para el ejercicio 2013 y pese a que formalmente no se había presentado una declaración censal con la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, es la propia AEAT quien admitió las declaraciones presentadas en el ejercicio 2013 con la aplicación de la regla de prorrata especial.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, pues la recurrente ni ejercitó la opción a que se refiere el artículo 103.2.1 Ley del IVA ni se argumenta de contrario por qué procedería dicha prorrata, sin que tampoco se acredite que concurría el supuesto previsto en el artículo 103.2.2.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, comenzando por el examen del motivo referido a la aplicación o no de la regla de la prorrata especial, hay que significar que dispone el artículo 102 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido :

" Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o en las prestaciones de servicios en la medida en que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra c), que tengan por objeto bienes constitutivos de las existencias y de los autoconsumos comprendidos en la letra d) del mismo artículo y número de esta Ley".

El precepto es transposición del art. 19.2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del IVA, base imponible, según el cual:

"No obstante lo dispuesto en el apartado 1 para el cálculo de la prorrata de deducción, se excluirá la cuantía del volumen de negocios relativa a entregas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa. Se excluirá igualmente la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones accesorias inmobiliarias y financieras o a las enunciadas en la letra d) del punto B del artículo 13, siempre que se trate de operaciones accesorias. Cuando los estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 5 del artículo 20 de no exigir la regularización para los bienes de inversión podrán incluir el producto de la cesión de estos bienes en el cálculo de la prorrata de deducción".

Como se dijo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1-7-2010 y 24-11-2011, " la finalidad de no incluir en la prorrata las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual del sujeto pasivo es la de evitar que, especialmente si son de elevado importe, falseen el resultado de la deducción. Esto ha sido puesto de relieve en la STJCE Régie dauphinoise, de 11-7-1996,al señalar que si todos los resultados de las operaciones financieras del sujeto pasivo que tienen relación con una actividad imponible tuvieran que incluirse en dicho denominador, aun cuando la obtención de tales resultados no implique ningún empleo de bienes o de servicios por los que debe pagarse el IVA o, por lo menos, sólo implique una utilización muy limitada de estos bienes o servicios, se falsearía el cálculo de la deducción (apartado 21, reiterado posteriormente en la STJCE de 29-4-2004, asunto C-77/01 , Empresa Desenvolvimiento Mineiro) ".

El artículo 103 regula las clases de prorrata y los criterios de aplicación:

" Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.

La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.

Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:

  1. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

  2. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por 100 del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial".

    Añade el artículo 104:

    "Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

    Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:

  3. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

  4. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir...".

    De ello se deduce que para que proceda la aplicación de la regla de la prorrata especial se precisa el ejercicio de esta opción en la forma y plazo reglamentariamente regulado y que concurra el presupuesto de hecho contemplado en el art. 103.Dos.2 de la LIVA, es decir, que el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por 100 del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.

    Del examen del expediente administrativo se pone de relieve la ausencia del ejercicio de la opción reseñado, pues no se ejercitó la opción por la regla de la prorrata especial en el mes de diciembre, tal como previene el artículo 28 del RD 1624/1992, Reglamento del IVA .

    Sin embargo, la falta de ejercicio temporáneo de esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR