STSJ Comunidad Valenciana 484/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
Número de resolución484/2020

Ordinario 105/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 484/2020

En la ciudad de Valencia, a 4 de marzo de 2020.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres./Sras. Don Luis Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto, D. José Ignacio Chirivella Garrido y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 105/18, en el que han sido partes, como recurrente, EL COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE Y OTROS, representado por el Procurador D. José A. Saura Ruiz, defendido por el letrado D. pedro Sorribes de Madaria; y como demandada EL AYUNTAMIENTO DE ASPE, representado y defendido por el letrado D. Manuel Jiménez Aldeguer. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Aspe de fecha 22-2-2017 por la que se aprueba la Ordenanza fiscal en cuanto a la imposición de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local con expendedores automáticos, concretamente el epígrafe 6.3 que dispone la tasa " Por cada unidad de despacho o dispensador en farmacias de venta de productos o de medicamentos que prestan servicios en las fachadas con acceso directo desde la vía pública, tributarán al año según calles: de primera categoría 259,15; de segunda categoría 197,10; y de tercera categoría 120,45." En el recurso se exponen distintas razones para oponerse a la tasa: como que la ventanilla o torno no tiene ningún dispositivo automático sino que es un conducto que permite al cliente introducir la receta en el interior de la farmacia desde el exterior, y así poder ser atendido; que dicha ventanilla viene impuesta por motivos o razones de seguridad pública con el fin de evitar atracos a farmacias y usuarios, resultando obligatoria, de acuerdo con el art. 27 del R.D. 1338/84, de 4 de julio y la Orden 317/2011, de 1 de febrero; que la ventanilla o torno solo se utiliza durante la prestación del servicio de urgencia en horas nocturnas; incluso desde un punto de vista economicista la comparación de os cajeros automáticos de banco con las ventanilla de las farmacias es irracional ya que la imposición de las ventanilla obedecen a motivos de seguridad y no son automáticas, no se ahorran personal ni se cobra por el uso de la ventanilla. Añade la desproporción del pago de la tasa por servicio que solo se presta en los servicios de urgencia y en horario nocturno a diferencia de los bancos y comercios que realizan un uso más continuo y de mayor duración de sus cajeros. Finalmente se invoca la prohibición de aplicar la analogía en los procedimientos tributarios y el art. 13 de la LGT en cuanto a que los tributos solo se pueden exigir de acuerdo con la naturaleza jurídica del hecho.

El Ayuntamiento de Aspe se opone al recurso y plantea con carácter previo la inadmisibilidad del recurso ya que el acto recurrido no es definitivo puesto que lo impugnado es acuerdo del Pleno de 22-2-2017, que se refiere a la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local con expendedores automáticos y manuales con acceso directo desde la vía pública, mientras que el acto definitivo de aprobación de la Ordenanza tiene lugar mediante acuerdo de fecha 31-5-2017, que ha quedado firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma. En cuanto al fondo se opone porque existe un aprovechamiento especial del dominio público, invocando al respecto la doctrina jurisprudencial sobre la tasa fiscal impuesta a los bancos por el uso de sus cajeros. En cuanto al importe de la tasa se considera que se ha determinado correctamente de acuerdo con los informes técnicos y de la intervención municipal que obran en el expediente, teniendo en cuenta la categoría de cada calle y habiéndose motivado su imposición.

SEGUNDO

La inadmisibilidad del recurso debe ser rechazada por cuanto que el acto recurrido, que es el acuerdo plenario de fecha 22-2-2017, supone el rechazo de las alegaciones previas u objeciones opuestas por el colegio recurrente, siendo un acto que de manera directa o indirecta decide el fondo del asunto de acuerdo con lo previsto en el art. 25 de la LJCA, de manera que la aprobación definitiva de la Ordenanza mediante el acuerdo de 31-5-2017 lo que viene a corroborar es el texto anterior inicial según se desprende claramente del tenor del acuerdo de 31-5-2017 de acuerdo con los antecedentes que se refieren en tal disposición.

Resuelto lo anterior y en cuanto al fondo de la cuestión suscitada el art. 3 del texto definitivo de la Ordenanza establece como hecho imponible el siguiente: "Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público que comporta la instalación de expendedores automáticos y manuales para prestar servicios en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública." A continuación el art. 6.3 de la Ordenanza establece la tarifa en función de la categoría de la calle y unidades empleadas.

Como se puede comprobar a la hora de imponer la tasa lo decisivo es el uso especial o más intensivo del dominio público que se da como consecuencia del uso de las ventanillas o tornos abiertos en las fachadas de los inmuebles al servicio de las farmacias en la dispensación de sus medicamentos. No se puede dudar que esa forma de aprovechamiento supone la formación de "colas" o aglomeración de personas que recurren a los servicios de farmacia para la disposición de sus medicamentes y que aprovechan de una manera más...

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