SAP Vizcaya 35/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2019:550 |
Número de Recurso | 389/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 35/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/015601
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0015601
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 389/2018 - P
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 655/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CARRANZA URBANIZADORA S.L., Marcelino y Adelina
Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO, ANDONI PAREDES VAZQUEZ y ANDONI PAREDES VAZQUEZ
Recurrido/a / Errekurritua : CARRANZA URBANIZADORA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Abogado/a / Abokatua: JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO
SENTENCIA N.º: 35/2019
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 31 de enero de 2019.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 655/2016 sobre procedimiento ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Bilbao y del que son partes como demandante CARRANZA URBANIZADORA S.L representada por
la Procuradora Dª Lucila Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado D Javier Añibarro del Olmo, y como demandados D Marcelino y Dª Adelina representados por la Procuradora Dª Irene Jiméz Echevarria y dirigidos por el Letrado D Andoni Paredes Vazquez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de mayo de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. CANIVELL CHIRAPOZU, en nombre de CARRANZA URBANIZADORA S.L., contra Dª Adelina y D. Marcelino,
* declarar resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes con fecha 27 de septiembre de 2007.
* Condenar al demandado D. Marcelino a abonar a la demandante la cantidad de doscientos once mil ciento treinta y siete euros (211.137 €), y los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
* Absolver a la demandada Dª Adelina por su falta de legitimación.
* Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Adelina ; por la representación de D. Marcelino ; y por la representación de CARRANZA URBANIZADORA S.L.; y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia apelada ha estimado parcialmente, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por CARRANZA URBANIZADORA S.L. en reclamación de cantidad a Dª Adelina y de D. Marcelino con sustento en la Estipulación Tercera del contrato suscrito por los litigantes el 27 de septiembre de 2007, en que actuaba como compradora la actora y los demandados, a la sazón unidos por vínculo matrimonial, como vendedores del terreno de autos.
Dicha Estipulación Tercera del referido contrato de 27 de septiembre de 2007 ( Documento nº 3 de la demanda ), establece " El no pago, a su vencimiento, del precio aplazado, habiendo cumplido la Parte Vendedora todas las obligaciones formales y materiales para que se pueda otorgar la escritura, dará lugar a la resolución del presente contrato, sin perjuicio del fiel cumplimiento por la parte vendedora de lo al efecto preceptuado en el artículo 1504 del Código Civil .
En tal caso, la parte vendedora, en concepto de pena, hará suyas, de las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio, el importe de 80.000 euros (80.000 €).".
Instando CARRANZA URBANIZADORA S.L. en su demanda declaración de resolución contractual por este impago al no poder atender por su parte a lo convenido, al tener ya abonada a los vendedores la cantidad de 291.137 euros ( en dos pagos, el primero de ellos por un importe de 81.137 euros y el segundo por un montante de 210.00 euros ) y aceptado una penalización de 80.000 euros reclama a los demandados los restantes 211.137 euros.
La sentencia de primera instancia declara la resolución contractual y rechazando las alegaciones de los demandados relativas al alcance y validez de la pena pactada - cuestionada por éstos por haberse incluido en un contrato de adhesión, constituir una condición general de la contratación y ser abusiva y nula por falta de reciprocidad - estima la demanda frente al Sr. Marcelino pero no así frente a la Sra. Adelina, acogiendo la excepción que deduce de falta de legitimación pasiva ad causam ( Fundamento de Derecho Quinto ) habida
cuenta que, no obstante haberse efectuado la contratación y pagos constante matrimonio, el segundo pago de los realizados por la actora, ascendente a de 210.00 euros, tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2007 mediante cheque exclusivamente a nombre del Sr. Marcelino que sustituyó a pagaré de 27 de septiembre de 2007 con vencimiento a 15 de noviembre de 2007, a nombre de ambos vendedores, una vez que estos últimos suscribieron el convenio regulador de su divorcio con pacto de su eficacia desde la firma del mismo, convenio en que se adjudicó al esposo el terreno objeto de compraventa, lo que se concluye era de conocimiento de la parte actora.
De otro lado, en esta resolución, apreciando la concurrencia en el caso de dudas de Derecho ( Fundamento de Derecho Octavo ), no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.
Y frente a ella se alzan:
- La representación de D. Marcelino, aduciendo la caducidad de la acción resolutoria deducida en la demanda al haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el nº 2 del artículo 1964 del Código Civil en su redacción por Ley 42/2015, de 5 de octubre. De forma que sostiene la improcedencia de la resolución contractual y por consiguiente de pronunciamiento alguno en relación a la condena dineraria. Insiste por otra parte, en síntesis, en que el contrato debe regirse por lo verdaderamente pactado entre las partes, que no fue otra cosa que la pérdida de cantidades entregadas a cuenta o la devolución duplicada de esa cantidad en una correcta interpretación de su Estipulación Tercera en relación con su Estipulación Cuarta y su encaje en la relación contractual existente entre las partes según contrato de compraventa suscrito el 10 de abril de 2006 y el contenido de las mismas Estipulaciones Tercera y Cuarta. Subsidiariamente alega que la cláusula ha de declararse nula por la evidente falta de reciprocidad y procederse a la compensación judicial del crédito.
- La representación de Dª Adelina en impugnación del pronunciamiento en costas procesales de la primera instancia, pretendiendo que las que le han sido ocasionadas sean impuestas a la parte demandante.
- Y la representación de CARRANZA URBANIZADORA S.L. instando la revocación parcial de la sentencia de primera instancia única y exclusivamente en relación con la legitimación de la Sra. Adelina, condenando a la misma al abono a la actora de la cantidad de 211.137 euros con expresa imposición de costas procesales, a lo que alega la inexistencia de renuncia de derechos por su parte y que la responsabilidad en el contrato no puede alterarse a instancia únicamente de los cónyuges.
Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la representación de D. Marcelino lo primero que hemos de observar es que se suscita en él una cuestión nueva al efecto de invalidar la acción de resolución contractual ejercitada de adverso.
Se alega caducidad de la acción resolutoria al haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el vigente nº 2 del artículo 1964 del Código Civil . Sin embargo este precepto regula la prescripción de las acciones hipotecaria y personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción como de la propia dicción de la norma resulta ( literalmente dice: " Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan " ) y no la caducidad. Esta última fija el plazo dentro del cual es posible la realización de un acto concreto con eficacia jurídica, su no ejercicio dentro de dicho plazo implica la extinción del derecho, que ya nace con un plazo de duración limitada, plazo preclusivo, perentorio y material, que no requiere su alegación sino que es automático, opera por sí mismo, obligando al juzgador a declararlo de oficio ( STS. 11.5.1966, 28.1.1983, 30.3.1983, 22.5.1990, 10.11.1994 ...). Sin embargo la prescripción presenta una diferencia sustancial con la caducidad, además de que admite causas de suspensión y de interrupción a diferencia de la anterior, y es que extingue las acciones mediante una excepción, esto es, ha de ser expresamente alegada, siendo...
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