STS 909/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
ECLIES:TS:2020:2343
Número de Recurso329/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución909/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 909/2020

Fecha de sentencia: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 329/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 329/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 909/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde, Presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 329/2019 interpuesto por el procurador D. Luis de Argüelles González en representación de D. Carlos Francisco, con asistencia de la letrada D.ª María Dolores de Argüelles González, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2019, por el que se acuerda la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las Autoridades de Estados Unidos.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Luis de Argüelles González en representación de D. Carlos Francisco, interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros Consejo de Ministros de 14 de junio de 2019, de continuación del procedimiento extradicional.

En el expediente administrativo consta la propuesta del Ministerio de Justicia de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición, aprobada y hecha suya por Consejo de Ministros, en la que, entre otros extremos se expone:

"4.- Documentación: a) Orden de Detención emitida el 15-04-2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; b) relato de hechos; c) textos legales aplicables; d) datos de identificación.

  1. - Hechos que fundamentan la solicitud de extradición: desde aproximadamente 1999 hasta 2019, el reclamado fue miembro de una organización venezolana de narcotraficantes compuesta entre otras personas por funcionarios venezolanos, conocida como "El Cartel de los Soles" cuyo objetivo era transportar cargamentos de drogas hacia los Estados Unidos. Entablaron conexiones con narcotraficantes a gran escala, entre otros, los cabecillas de las FARC, con el objetivo de obtener grandes cantidades de cocaína, así como apoyo logístico y protección a las rutas de transporte de cocaína, participando también en la provisión de seguridad fuertemente armada para la protección de los cargamentos. El 10-04-2006, el reclamado conspiró para coordinar el transporte de un cargamento de 5,6 toneladas de cocaína con destino a los Estados Unidos, desde Venezuela a México, en un avión DC-9, capaz de transportar a más de 100 personas.

    El reclamado participó en estos delitos mientras ejercía su labor en puestos de los niveles más altos del gobierno de Venezuela.

    DICTÁMENES Y TRAMITES PRECEPTIVOS

    La solicitud de extradición se ha formulado por vía diplomática. Caso de adoptarse acuerdo conforme a la propuesta, se informará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares) y a la Dirección General de la Policía, remitiéndose el expediente a la Audiencia Nacional, conforme a las previsiones y a los efectos de los artículos 6 y 18 de la Ley 4/85. Si la Autoridad Judicial dictara Auto accediendo a la extradición, este Ministerio elevará propuesta al Gobierno, a fin de que se pronuncie sobre la entrega o denegación de esta a las Autoridades requirentes.

  2. - Tipificación: los hechos descritos constituyen delitos de asociación ilícita para la posesión y distribución de una sustancia controlada a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los EE.UU. o registrada en los EE.UU y asociación para utilizar y portar armas de fuego incluyendo pistolas y artefactos destructivos para cometer delitos de drogas regulados en la Secciones 959, 963, 812 y 960 del Título 21 y en las Secciones 3228, 2, 3238, 371 y 924 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de tráfico de drogas y tráfico de armas conforme a los artículos 368 y siguientes y 566 y siguientes del Código Penal español.

  3. - Fundamentos jurídicos: Se han observado las formalidades del artículo X del Tratado de Extradición entre España y EE.UU. de 29 de mayo de 1970, de los Tratados Suplementarios de 25- 01-1975 y 09-021988 y del Tercer Tratado Suplementario de 12-03-1996, y el Acuerdo de extradición entre los EEUU y la Unión Europea firmado el 25-06-2003. Los hechos, conforme a la tipificación formulada, son fundamento suficiente para elevar propuesta de continuación del procedimiento de extradición en vía judicial".

SEGUNDO

Presentado y admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que formulase demanda, lo que hizo en el plazo conferido al efecto.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración recurrida, presentó la contestación a la demanda en el plazo concedido al efecto.

Por auto de 15 de enero de 2020, la Sala acordó "se recibe el pleito a prueba solicitando por la parte recurrente y se tienen por reproducidos el expediente administrativo y los documentos aportados por dicha parte con el escrito de interposición del recurso y con la demanda, salvo el documento llamado "Acuerdo de Paz".

Las partes recurrentes y recurrida presentaron sus respectivos escritos de conclusiones sucintas.

TERCERO

Aportados por la parte recurrente con su escrito de demanda y consta en las actuaciones conforme al auto de 15 de enero de 2020 citado antes, auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2019, rollo de Sala 20/2019, denegatorio de la extradición del aquí recurrente solicitada por los Estados Unidos de América. También consta auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que resolviendo el recurso de súplica 69/2019 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el anterior auto de la Sección Tercera de dicha Sala, acordó en fecha 8 de noviembre de 2019, estimar dicho recurso, revocar el auto impugnado y la entrega del aquí recurrente a las autoridades de Estados Unidos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto, con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2019 por el que se decide la continuación del procedimiento de extradición contra el Sr. Carlos Francisco.

En el procedimiento de extradición, conforme a la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva (LEP), se distinguen tres fases:

Una primera fase gubernativa, artículo 9.3 LEP en la que el Ministerio de Justicia, tras interesar o no del Ministerio de Interior, "atendidas las circunstancias de la solicitud (de extradición) y cuando el reclamado no estuviera ya detenido previamente, que "proceda a la detención de la persona reclamada y la ponga a disposición del Juzgado Central de Instrucción de Guardia", quien podrá acordar la prisión provisional del reclamado". Y el Ministerio de Justicia elevará al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar en vía judicial el procedimiento de extradición. Si el Gobierno acordare la continuación del procedimiento en vía judicial, se abriría la segunda fase.

La segunda fase, judicial, es la que, previos los trámites oportunos, concluye en auto acordando o denegando la extradición, artículos 10 y siguientes LEP.

Y la tercera fase, de soberanía, si la Audiencia Nacional acuerda la extradición, entonces el Gobierno "decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6", (artículo 18.1 LEP). Contra dicha decisión no cabrá recurso alguno.

SEGUNDO

Como se ha expuesto antes, el Acuerdo del Consejo de Ministros aquí recurrido, pone fin a la primera fase, y decide la continuación del procedimiento, por lo que se inicia entonces la segunda fase, judicial.

Frente a la idea de que dicho acto, el Acuerdo impugnado, es un acto de soberanía y en consecuencia esta Sala carecería de jurisdicción según el art. 69.1.a LJCA, esta Sala ha dicho, en sentencias entre otras de 24 de junio de 2003, rec. 3/2002: "No es posible compartir ese criterio; podríamos situarnos en esa posición para estudiar esa alegación si ya la autoridad judicial hubiese dado luz verde a la extradición del reclamado por la justicia italiana, y el Gobierno se viese en trance de decidir si concedía o no la extradición. En ese momento, la Ley manifiesta que "el Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6º". Y ese precepto dispone que "la resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España". Ciertamente el Acuerdo que se somete a nuestra decisión no se encuentra en ese momento, sino en el previo de declarar que continúe el procedimiento de extradición pasiva, y no constituye ese acto de soberanía, que dice que es, la defensa del Estado, y, por ello, queda perfectamente sujeto al control jurisdiccional".

También se oponía que se trata de un acto de trámite, y en la sentencia citada se negaba tal carácter afirmando: "Por último se opone la causa de inadmisión de ser el acto recurrido de trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 69. c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 25.1 de la misma. Tampoco esta alegación puede asumirse ya que el acto no goza de la naturaleza de acto trámite como mero acto inserto en un procedimiento, puesto que, lejos de ello, tiene sustantividad propia en tanto que valora las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente y concluye que se dan las circunstancias precisas para continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o, en otro caso, la deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente".

Y en la línea de la sentencia de esta Sala citada, las sentencias, entre otras, de 29 de enero de 2004 y de 2 de marzo de 2010 (rec. 255/2009), en la que se dice: "Pues bien, desde este planeamiento, debe rechazarse, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso que se alega por el Abogado del Estado, pues, como ya dijimos en sentencia de 29 de enero de 2004, con cita de la de 24 de junio de 2003 , " El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley , si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado"" .

TERCERO

En las actuaciones, (AH Tercero), consta que la fase judicial ha concluido con el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2019, acordando la extradición.

El 3 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros ha acordado la entrega del Sr. Carlos Francisco, quien, aunque se encuentre en paradero desconocido, ello no impide aprobar la extradición.

Se ha expuesto todo lo anterior, dado que el Sr. Abogado del Estado ha planteado en su oposición al presente recurso, la "carencia sobrevenida del objeto de este recurso", pues "una hipotética estimación de la demanda supondría que un Tribunal Contencioso-Administrativo anularía y privaría de efectos a una decisión firme de un Tribunal penal, algo que iría contra todos los principios en que se asienta nuestro sistema judicial, conforme al cual los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo no pueden conocer de las cuestiones penales ni siquiera con carácter prejudicial, y mucho menos, revocar decisiones firmes de los órganos del Orden Jurisdiccional penal" (página 3 de su escrito).

En conclusiones, la parte recurrente se opone: "Sin embargo, los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho se retrotraen al momento en el que el acto se produce, conllevando la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del que se ha declarado nulo ( STS de 3 de abril de 2000), pues "quod nullum est nullum efectum producit"". (página 10 de su escrito).

En escrito del Abogado del Estado de 3 de octubre de 2019 se decía: sobre la pérdida de objeto de la pieza de medidas cautelares "al haberse celebrado ya la vista ante la Sección 3ª [...] la cual constituía el objeto de la medida cautelar solicitada por el demandante. Y en relación al proceso principal, para determinar si se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto hay que esperar a que el pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resuelva el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 17 de septiembre de 2019 dictado por la Sección Tercera [...]". Y por auto de esta Sala de 11 de octubre de 2019, se acuerda el archivo de la pieza separada de medida cautelar, y en cuanto al proceso presente, "continúese su tramitación ordinaria en tanto no se conozca la firmeza o anulación en su caso del auto de 16 de septiembre de 2016, que deberán manifestarlo las partes en el proceso seguido ante esta Sección y Sala y entonces se resolverá lo procedente".

CUARTO

Como bien expresa en su contestación a la demanda el Abogado del Estado, si esta Sala, tras deliberar el asunto, decidiese la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, es indudable que se plantearía un problema respecto de la eficacia de las resoluciones judiciales penales en la segunda fase, la judicial. Si la Sala en lugar de "una hipotética estimación" decidiese desestimar los motivos del recurrente para impugnar el Acuerdo del Consejo de Ministros, no se plantearía tal problema.

Como se ha expuesto antes, sentencia de 2 de marzo de 2010 citada, "la decisión objeto del recurso es un acto con propia sustantividad", y dados los plazos de la segunda fase judicial del procedimiento extradicional, y la tramitación simultánea de un recurso de casación ante esta Sala, lo normal e incluso lo lógico es que finalice la segunda fase, la judicial, antes de la resolución sobre el recurso de casación.

Por todo ello, tras la deliberación del asunto, esta Sala ha decidido, a la vista de que el recurso debe ser desestimado, resolverlo en este sentido sin plantearse la carencia sobrevenida del objeto del recurso.

Si esta Sección y Sala hubiese tenido dudas acerca del resultado que procedía dar al recurso, entonces sería el momento de plantearse la posible pérdida sobrevenida del objeto del recurso tras el Auto firme accediendo a la extradición.

Declarar ya en este recurso la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, sería una decisión precipitada, impropia de este Tribunal Supremo, ligera en relación a su competencia como esta Sala, la Alta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede ni debe renunciar a su deber de resolver en base a hipótesis. Si claramente no hay dudas para la desestimación del presente recurso, y por tanto, no hay ningún problema hipotético, procede dictar la presente sentencia y manifestar al final del iter seguido en el razonamiento, que en el presente caso no se plantea la pérdida sobrevenida del objeto.

QUINTO

La parte recurrente, impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros en base a diversos motivos, que son objeto de oposición por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda. Se examinan seguidamente.

En relación al primer motivo, incumplimiento del plazo del Ministerio de Justicia para elevar al Gobierno la propuesta sobre la continuación o no del procedimiento de extradición en vía judicial.

El recurrente alega que el plazo determinado de ocho días, en el art. 9.3 LEF para elevar la propuesta desde el Ministerio de Justicia, se excedió, pues el expediente entró en el Ministerio el día 16 de mayo de 2019, y fue elevada la propuesta el 5 de junio de 2019.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando, así sentencias de 9 de octubre de 2000, 24 de junio de 2003; 29 de enero de 2004, etc..., que "carece de relevancia dado que los plazos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva no son plazos de caducidad que hagan inválidas las actuaciones realizadas fuera de dichos plazos" (FD Tercero de la STS citada de 24 de junio de 2003, recurso nº 3/2002).

El segundo motivo de impugnación se refiere a una alegada falta de motivación del Acuerdo recurrido. La realidad es que el acto recurrido contiene una indicación de los principales elementos exigidos, disponiendo en su apartado 7 y último que "se han observado las formalidades del Tratado Internacional aplicable" y que "los hechos conforme a la tipificación formulada son fundamento suficiente para elevar propuesta de continuación del procedimiento de extradición en vía judicial", propuesta aprobada y hecha suya por el Consejo de Ministros.

Y debe añadirse que esta Sala, en sentencia de 2 de marzo de 2010, rec. 255/2009, ha declarado que la parte equipara la valoración de las circunstancias de los arts. 2 a 5 LEP, que corresponde efectuar en fase jurisdiccional y sujeta al control judicial, con la sola valoración administrativa para dar continuación o no al procedimiento extradicional: "En el primer caso se trata de una decisión judicial sujeta al correspondiente procedimiento contradictorio, cuyo pronunciamiento goza del valor decisorio propio de las resoluciones judiciales en cuanto a la concurrencia de los requisitos en cuestión, mientras que en el segundo caso se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley , pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento.

Por ello, la motivación del acto administrativo que acuerda la continuación del procedimiento ha de examinarse desde la consideración en el mismo de las circunstancias que conforme a los arts. 2 a 5 de la LEP determinan la extradición, lo que se refleja en el acuerdo impugnado en los términos que antes se han indicado - iniciación por vía diplomática, la persona reclamada, la documentación acompañada con la solicitud (orden de arresto, relato de hechos, textos legales aplicables, datos de identificación), los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, su tipificación en la legislación del Estado requirente y en el Código Penal español y la fundamentación jurídica- y no desde la definitiva certeza y realidad jurídica de tales apreciaciones, que sólo corresponde establecer al órgano jurisdiccional en el procedimiento judicial contradictorio, en el que el interesado puede hacer valer sus alegaciones, decidiendo sobre la procedencia o no de la extradición. [...] se viene a trasladar a la fase administrativa previa el contenido que es propio de la fase jurisdiccional, lo que evidentemente no se corresponde con el contenido del acuerdo impugnado ni las exigencias de motivación del mismo, que se sustancian con la expresión sucinta de tales circunstancias, cuya efectiva concurrencia habrá de determinarse en el proceso judicial, que abre la posibilidad de contradicción al interesado".

El tercer motivo de impugnación se centra en la no competencia del Gobierno en funciones para acordar la continuación del procedimiento.

En relación a este motivo, el Abogado del Estado opone que en la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2005, recurso 123/2004, se declaró que la decisión del Consejo de Ministros autorizando o no la entrega de la persona tras la resolución judicial accediendo a la extradición, en cuanto implica un acto de soberanía, art. 6.2 LEP, no puede ser acordada por un Gobierno en funciones. Pero esta Sala coincide con lo afirmado por el Abogado del Estado: "En el acuerdo de continuación del procedimiento extradicional no está presente esa facultad de valoración de los intereses nacionales que -según la mencionada sentencia- conlleva un juicio político que excede de la gestión ordinaria de los asuntos públicos y priva al futuro Gobierno de una decisión política que en el ejercicio de su soberanía nacional le corresponde en orden a conceder o denegar la extradición pasiva.

Por ello, el acuerdo de continuación del procedimiento de extradición en la vía judicial tiene una finalidad cautelar orientada a que no pueda frustrarse la eventual entrega de la persona cuya extradición pueda ser acordada en su día por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de ahí que ese Acuerdo ha de considerarse no sólo inserto en el despacho ordinario de los asuntos públicos. sino también afectado de una indudable urgencia dada la finalidad cautelar que persigue y revelador de razones de interés general insitas en la cooperación entre Estados presente en todo procedimiento de extradición".

SEXTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega el incumplimiento por el Consejo de Ministros de la comprobación de las formalidades exigidas por la Ley, extendiéndose en este motivo desde las páginas 9 a 23 de su escrito de demanda de 57 páginas.

Hemos de volver a recordar, como ya hicimos anteriormente en cuanto a la falta de motivación del acuerdo recurrido, que el recurrente confunde el final de la primera fase gubernativa en la extradición, con la fase judicial.

Y la extensión de esta alegación carece de sustancia en este final de la fase gubernativa primera.

Pero es que, además, no ha sido solamente el Gobierno el que de modo sucinto ha examinado el cumplimiento del artículo X del texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición entre España y EEUU y del Tratado de Extradición UE-EEUU, sino que el auto de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 219 por el que se acordó denegar la extradición, examina y afirma que cumple el procedimiento los requisitos de dicho artículo X, "concurren los presupuestos formales del art. X. del Instrumento" y 7 LEP; (FJ Tercero), no existiendo duda alguna acerca de la competencia de los Estados Unidos de América para perseguir los delitos en base a los cuales se pide la extradición del hoy recurrente.

Como continuación del anterior motivo, en el quinto se alega estar en presencia de un delito militar, por lo que no se debería haber acordado la continuación del procedimiento.

Nueva confusión del recurrente sobre el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros de continuación del procedimiento extradicional, y la resolución judicial sobre la extradición.

Sin entrar en temas ajenos al delito militar, el artículo 4 LEP invocado por el recurrente es bien claro: "No se concederá la extradición en los casos siguientes: [...] 2.- Cuando se trate de delitos militares tipificados por la legislación española".

Pretender, como lo intenta el recurrente, que el Consejo de Ministros cumpla lo dispuesto en el precepto citado, carece de base jurídica, pues el acuerdo de continuar el procedimiento de extradición no es la concesión de la extradición. La cuestión sobre si se está o no ante un delito militar, es algo que corresponde por completo a la fase judicial, en plenitud de ejercicio de su función jurisdiccional.

SÉPTIMO

El sexto motivo, alegación de tratarse de un delito o motivación política, debe también ser rechazado, pues su apreciación corresponde a la Audiencia Nacional, y no al acto que se recurre, y cuya naturaleza ha sido exhaustivamente explicada.

Alega el recurrente, como séptimo motivo, no haber tenido al Sr. Carlos Francisco como personado en el expediente administrativo, a pesar de haberlo así solicitado en el Ministerio de Justicia el 25 de mayo de 2018, lo que ha causado indefensión.

En la primera fase gubernativa del procedimiento de extradición, no existen otros interesados que no sean los Gobiernos de los Estados afectados. En la fase segunda o judicial, se desarrolla un proceso judicial con todas sus características propias.

La regulación de la primera fase, gubernativa, se desarrolla conforme a la LEP, ley específica en esta materia. Y debe recordarse al efecto, frente a las alegaciones sobre las normas del Procedimiento Administrativo Común, Ley 39/2015, que la disposición adicional primera de esta ley establece: "Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos, se regirán, respecto de éstos, por lo dispuesto en dichas especiales".

La LEP es una Ley específica sobre la extradición, de aplicación preferente a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

OCTAVO

Como motivo octavo el recurrente invoca la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra, de 28 de julio de 1951, y su artículo 33, como solicitante de asilo y de protección subsidiaria. Pero la reiteración del recurrente en confundir lo que es un acto estrictamente gubernativo, del Consejo de Ministros, analizando sucintamente una propuesta del Ministerio de Justicia acerca de la continuación o no del procedimiento extradicional, con la resolución judicial accediendo a la extradición y la decisión de soberanía final del Consejo de Ministros autorizando o no la entrega, resulta realmente ya llamativa.

Es cierto que el art. 4.8 LEP prohíbe la concesión de la extradición "cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado[...]". Pero en este recurso su objeto es, lamentablemente hemos de insistir, el acuerdo del gobierno de continuar el procedimiento extradicional, no de conceder o no la extradición. Y sin comentarios sobre que se afirma se presentaron solicitudes de asilo y de protección internacional, no resueltas aún, y por una persona hoy en paradero desconocido.

Como noveno motivo, "solicitud garantías y jurisprudencia TJE (sic. Debe querer decir TEDH)", alega la parte recurrente sentencias del órgano instituido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero que tratan supuestos absolutamente diferentes al que aquí es, y se recuerda una vez más, un Acuerdo del Consejo de Ministros sobre continuación del procedimiento, sin decisión alguna sobre concesión de extradición ni entrega del individuo.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y objeto de crítica en su constante alegación equiparando lo que no es ni puede ser equiparable. No es lo mismo un acuerdo del Consejo de Ministros sobre continuación del procedimiento, que una resolución judicial de la Audiencia Nacional sobre la extradición, evidentemente no impugnable en esta vía contencioso-administrativa. Y tampoco es equiparable con una decisión de soberanía del Consejo de Ministros acordando o no la entrega del extraditable.

NOVENO

No hay lugar a plantear la carencia sobrevenida del objeto de este recurso, pues su ausencia de fundamento, como se ha expuesto antes, conduce necesariamente a la desestimación del mismo al pretender equiparar constantemente lo que no puede ser equiparable, como queda suficientemente razonado.

DÉCIMO

La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, si se devengara, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el presente recurso nº 329/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2019, por el que se dispone la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las Autoridades de Estados Unidos con condena en costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho último de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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