ATS, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2475/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2475/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 656/2016 seguido a instancia de D. Jenaro contra Transportes Dolscar SLU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre demandas acumuladas de despido y reclamación de cantidad, que se desestima la acción por despido ejercitada en la demanda y se estima en parte la acción acumulada de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de febrero de 2019, número de recurso 3736/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María José Garrido Navarro en nombre y representación de D. Jenaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de febrero de 2019 (Rec. 3736/2018), confirma la de instancia que desestimó la acción por despido presentada por el trabajador y estimó en parte la acción acumulada de reclamación de cantidad, condenando a la empresa a abonarle 1.218,82 euros por el salario del mes de junio de 2016, constando probado que el actor, conductor mecánico, mientras se encontraba en la terraza de un bar el 15 de julio de 2016 con otro conductor de la empresa, le comunicó que se quería ir, por lo que dicho trabajador le dijo que el gerente estaba en el interior del bar, acudiendo a entrevistarse con él, ordenando el gerente a la administrativa que preparara el escrito de baja voluntaria del actor con fecha 25 de junio, compareciendo el actor en la empresa, y firmando el escrito comunicando su cese voluntario, si bien no quiso firmar por no estar conforme con el documento de liquidación que le había preparado la empresa. Argumenta la Sala para justificar su decisión, que no se está ante un despido improcedente, sino ante una baja voluntaria, ya que no consta ningún vicio en la voluntad del trabajador que firmó el documento de baja voluntaria. Añade la Sala que no puede admitirse la infracción que denuncia del art. 29.1 ET en relación con el art. 2.2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994, en que intenta introducir su particular valoración de la prueba documental aportada en autos y del informe pericial caligráfico, ya que dichas afirmaciones no quedaron corroboradas en el acto de juicio, sin que quedaran acreditadas las diferencias a la vista de las nóminas firmadas por el trabajador y los anticipos que solía recibir por parte de la empresa, sin que tampoco pueda acogerse la alegación de que deberían abonársele horas extra, cuando conforme al informe pericial aportado por la empresa, el total de horas realizadas es de 1.328 y 1 minuto, muy inferior a las 1.761 que como jornada ordinaria se contemplan en la norma convencional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en que insiste que no se ha producido una baja voluntaria sino un despido improcedente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2006 (Rec. 550/2006); y 2) El segundo en que plantea cuáles son los efectos que produce en procedimiento laboral los autos de sobreseimiento provisional dictados en un procedimiento penal, y si vinculan al proceso laboral las conclusiones que se derivan del informe pericial caligráfico realizado en el procedimiento penal en cuanto a la veracidad o falsedad de las firmas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 1 de septiembre de 2017 (Rec. 212/2017).

Pues bien, respecto de dichas sentencias, la parte recurrente se limita a transcribir las partes que interesan a su pretensión lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales de realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones recurrida y de contraste, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2006 (Rec. 550/2006), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, revoca la de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor, constando probado, con las modificaciones incorporadas en suplicación, que tras permanecer en situación de incapacidad temporal, el actor se incorporó a su puesto de trabajo, siendo de baja en la Seguridad Social con posterioridad, presentando demanda por despido. Argumenta la Sala que la empresa no ha probado la causa de la baja en la Seguridad Social, por lo que se está en presencia de un despido improcedente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor firmó un documento de baja voluntaria tras entrevistarse con el gerente en un bar previa conversación con un compañero al que anunció que quería irse de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador se reincorporó tras su incapacidad temporal, siendo dado de baja por la empresa en la Seguridad Social. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a quién corresponde probar las razones de la baja en la Seguridad Social, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida, por lo que no existiría doctrina que unificar.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 1 de septiembre de 2017 (Rec. 212/2017), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el Club Atlético Osasuna (Osasuna) contra el futbolista demandado y el Real Racing Club de Santander SAD (Racing), a través de la cual reclama una indemnización de daños y perjuicios de 12 millones de euros por incumplimiento del contrato que sostiene suscribieron el futbolista y el Club Osasuna el 7 de enero de 2014, cuando el jugador mantenía una relación laboral que le vinculaba con el Racing. A raíz de que el futbolista alegara la manipulación y falsedad del contrato de trabajo en que se sustenta la demanda, el Juzgado acordó la suspensión de las actuaciones hasta que la Audiencia Provincial dictó auto acordando el sobreseimiento libre y el archivo de la causa pericial. En suplicación, el Club Osasuna insta la nulidad al entender que el Juzgado suspendió las actuaciones pese a que el demandado no había interpuesto la correspondiente querella criminal por falsedad documental, sino por uso de documento falso, y pese a ello la sentencia hace recaer sobre la parte actora los efectos jurídicos perjudiciales de dicho proceder procesal, provocando la consiguiente indefensión. La Sala no accede a la nulidad pretendida al entender que no se produce infracción de los artículos 4.3 y 86.2 de la LRJS, en lo referente a la no justificación de la suspensión del procedimiento laboral por la presentación de una querella por un presunto delito de falsedad de uso o uso de documento falso ya que, tanto el tipo delictivo tipificado en el artículo 395 del Código Penal como el que sanciona el artículo 396 se encuentran en el Capítulo II del Título XVIII "De las falsedades documentales" y ambos justifican la suspensión acordada, suspensión a la que no se opuso el Osasuna. A lo que añade que la recurrente no explica en qué consiste la indefensión, limitándose a exponer que se hace recaer sobre la parte actora los efectos perjudiciales de dicho proceder procesal cuando la suspensión acordada se ajustó a las previsiones legales. Asimismo, plantea las consecuencias y efectos jurídicos que en la esfera del orden social debe provocar lo resuelto en el orden penal, concretamente si el Juez de instancia podría entrar a valorar la validez del documento (contrato de trabajo) desde la perspectiva de su autenticidad, integridad y/o existencia o si, por el contrario, está plenamente vinculado por lo resuelto en el ámbito penal. La Sala señala que en el caso enjuiciado, planteada la cuestión prejudicial, suspendido el proceso y resueltas las diligencias previas incoadas en virtud de querella interpuesta por el jugador por un presunto delito de falsedad de uso del artículo 396 del Código Penal, al haberse dictado por el Juzgado de instrucción auto de 19 de enero de 2016 acordando el sobreseimiento y archivo de la causa, auto confirmado por el de la Audiencia Provincial, la cuestión que se plantea es si el Juez de lo social pudo entrar a valorar la validez del contrato de trabajo que sustenta la demanda y, en particular, si tenía la posibilidad de fundar la ilegitimidad o ineficacia del documento en su falsedad, porque tal pronunciamiento del orden social implica una cuestión prejudicial devolutiva y suspensión cuya solución está residenciada en el orden penal. Comparte el criterio del Juzgado que tuvo en cuenta que el auto que acuerda el sobreseimiento no concluyó que el contrato de trabajo hubiera sido falsificado mediante la plasmación de la firma escaneada del jugador, sino que sustentó el archivo en el hecho de que las personas a las que el querellante imputaba el uso de un documento falso no habían tenido participación alguna en las negociaciones, ni en la celebración del contrato. En definitiva, es claro que si en el proceso penal se hubiese declarado que el contrato de 7 de enero de 2014 no había sido falsificado dicha declaración impediría al Juez laboral volver a analizar dicha cuestión, pero como ello no ocurrió el Magistrado de instancia estaba legitimado para abordar dicha cuestión. Y esta conclusión -continúa- no queda desvirtuada por las valoraciones indiciarias sobre la autenticidad del documento que contiene las dos resoluciones penales al constituir meras manifestaciones "obiter dicta" que no tienen eficacia probatoria alguna.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto son diferentes las pretensiones, ya que la sentencia recurrida trae causa de las demandas acumuladas de despido y reclamación de cantidad presentadas por el trabajador que firmó un documento de baja voluntaria, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada por un futbolista profesional por incumplimiento de contrato. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida en nada se pronuncia respecto de qué efectos tiene que tener un Auto de sobreseimiento provisional en vía penal respecto del proceso laboral, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de abril de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de marzo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que transcribiendo parte del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, y partes de las sentencias recurrida y de contraste, termina afirmando que existe contradicción, lo que no existe por cuanto en realidad nada alega en relación a las diferencias examinadas y anunciadas en la providencia mencionada.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Garrido Navarro, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 3736/2018, interpuesto por D. Jenaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 656/2016 seguido a instancia de D. Jenaro contra Transportes Dolscar SLU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre demandas acumuladas de despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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