ATS, 25 de Junio de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:4949A
Número de Recurso6/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 6/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

QUEJA núm.: 6/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto de fecha de 9 de enero de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: "La Sala acuerda que procede no tener por formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Fondo de Garantía Salarial", contra la sentencia dictada por esta Sala el día 13 de septiembre de 2019, en el presenta rollo nº 3016/2019, al no haberse subsanado el defecto advertido en tiempo".

SEGUNDO

Contra el citado auto el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de queja, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 223.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "El escrito de interposición del recurso debe ir firmado por abogado, con tantas copias como partes recurridas y reunir los requisitos del art. 224".

El Letrado habilitado de la Abogacía del Estado no presentó el escrito original del recurso, sino una copia sin la firma original del letrado, a diferencia de lo que hizo al preparar el recurso, que presentó un escrito con la firma digital.

Hay que señalar que el TSJ de Cataluña no dispone de LexNet, ni de expediente judicial electrónico, y que por esa razón las actuaciones y los escritos se realizan todavía en papel, lo que implica que deba presentarse el escrito original del recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque sea con posterioridad a su envío por correo o fax.

Considerando que el defecto era subsanable, mediante diligencia de constancia y ordenación de 18 de noviembre de 2019, la Letrada de la Administración de Justicia requirió a la parte para que subsanara el defecto en un plazo de 5 días, advirtiendo de que, de no efectuarlo, se tendría por no subsanado el recurso y se dictaría auto de fin de trámite.

El plazo de subsanación concluía el 29 de noviembre de 2019, y el escrito pudo presentarse hasta el 2 de diciembre siguiente, de acuerdo con los arts. 45.1 y 60.3 LRJS. Pero no fue hasta el 16 de diciembre de 2019 cuando presentó un escrito que aportaba un "pantallazo" de un certificado de validez de firma, en el que consta que el escrito fue firmado en su día por el Abogado del Estado que aparece en el mismo; pero sin aportar el escrito original.

El Abogado del Estado argumenta que así viene procediendo normalmente en el TSJ Cataluña, y que es la primera vez que se pone en cuestión la autenticidad del documento presentado, señalando que es el original porque sustituye al que había sido firmado electrónicamente, con lo que denuncia la falta de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso al recurso.

Pero las alegaciones del representante del Estado no pueden ser acogidas, porque podía haber impugnado en reposición la DIOR de la Letrada de la Administración de Justicia si no la consideraba ajustada a derecho, pero no lo hizo; o podía haber subsanado el defecto dentro del plazo indicado para ello, presentando el escrito original con la firma electrónica o manuscrita, pero tampoco lo hizo.

En consecuencia, sólo a la falta de diligencia del Abogado del Estado es achacable el no haber podido recurrir en casación para la unificación de doctrina, por lo que la queja debe ser desestimada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha de 9 de enero de 2020.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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