ATS, 11 de Junio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:4845A
Número de Recurso5127/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5127/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5127/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 75/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Placenvi SL y siendo parte interesada D. Andrés, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Placenvi SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de junio de 2018, número de recurso 3077/2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 15 de octubre de 2018 y 6 de noviembre de 2018 que subsana un error del anterior se formalizó por el letrado D. Francisco Blat Picó en nombre y representación de Placenvi SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de junio de 2018 (Rec. 3077/2017), confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la vía de procedimiento de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando se dictara sentencia declarativa sobre la naturaleza laboral de la relación que vinculaba a la empresa Placenvi SL con el trabajador. Consta probado que como consecuencia de que el quiosco merendero ubicado en la Playa del Bol Nou de Villajoyosa se quedó sin cocinero, una trabajadora de otro quiosco de la misma empresa facilitó el teléfono del trabajador interesado en dicho puesto, poniéndose en contacto uno de los socios de la empresa el 20 de agosto de 2014 con el trabajador, para preguntarle si quería trabajar a lo que respondió que sí, fijando las condiciones de la contratación en jornada de 8 horas como ayudante de cocina o cocinero, llegando el 21 de agosto de 2014 el trabajador al centro de trabajo con ropa de cocinero que traía de su casa y paños de cocina, comenzando a prestar servicios en la cocina, llegando a las 13:00 horas un socio de la empresa que estuvo hablando con él, y empezando a sentirse mal el trabajador sobre las 14:30 o 15 horas, cuando estaba cocinando, quedando semiinconsciente. Consta igualmente que no había más cocineros en el quiosco, que a la policía local se le manifestó por los presentes que el accidentado era el cocinero del chiringuito, y remitiendo ese mismo día la trabajadora que puso en contacto al socio con el trabajador, por whatsapp a la hija del trabajador "que Bernardo dice que por favor cuando puedas me des DNI y SIP para hacerle el contrato". Argumenta la Sala: 1) Ante la alegación de que debe apreciarse caducidad del procedimiento de elevación a definitiva del acta de infracción y liquidación, porque el procedimiento sancionador no puede finalizar más allá de los 6 meses desde el levantamiento del acta de infracción, y que si bien la demanda de oficio interrumpe el plazo es preciso que la misma se interponga dentro del plazo de seis meses, rebasándose el plazo, que es en el marco de la impugnación de la sanción cuando deben analizarse las irregularidades en relación al cumplimiento de los plazos para imponer la sanción, y en el presente procedimiento lo que se plantea es la existencia o no de relación laboral, teniendo acción la TGSS para plantear la demanda de oficio; 2) Ante la alegación de que al haber transcurrido más de 9 meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras han caducado éstas, que no estamos ante un procedimiento de impugnación de acto administrativo, sino ante un procedimiento de oficio, debiendo la jurisdicción social de conocer de la cuestión planteada sobre la laboralidad o no de la relación del demandando con la empresa, correspondiendo al orden contencioso-administrativo el conocer de las alegaciones sobre la caducidad del procedimiento; y 3) Ante la alegación de que las actas de la inspección no gozan de presunción de certeza, que de los hechos probados se deduce que los hechos que expresa el acta de la inspección, coinciden con las declaraciones de los implicados y testigos ante la inspección, además de coincidir con la prueba llevada a cabo en el acto de juicio, documental y testifical, sin que se haya desvirtuado la presunción de veracidad del acta en relación a la existencia de relación laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en los tres motivos ya planteados en suplicación en relación a: 1) El primero, caducidad del procedimiento de elevación definitiva del acta de infracción y liquidación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2016 (Rec. 309/2016); 2) El segundo, sobre caducidad en las actuaciones inspectoras previas al haber transcurrido más de 9 meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras, para lo que invoca de contraste la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2016 (Rec. 271/2016); y 3) El tercero, en relación con la presunción probatoria de los actos de la inspección, que entiende sólo alcanza a circunstancias de carácter fáctico descriptivas de observaciones del inspector, pero que no se extiende a conceptos o calificaciones jurídicas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de abril de 2016 (Rec. 20/2016).

Pues bien, debe señalarse, respecto de las tres sentencias invocadas por la parte recurrente, que ésta no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2016 (Rec. 309/2016), la misma revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda presentada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en que solicitaba se declarara la existencia de relación laboral entre los 22 trabajadores y el Hospital Virgen de la Paloma, apreciando caducado el expediente administrativo. Consta probado que la Inspección de trabajo, tras diversas visitas realizadas en la empresa demandada durante el mes de enero de 2007, levanto acta de liquidación de cuotas el 23 de abril de 2007, por entender que las labores que realizaban los demandados para el hospital eran propias de una relación laboral, impugnándose por la empresa dicha acta, dictándose sentencia del orden contencioso-administrativo el 4 de marzo de 2010 que supuso la nulidad de actuaciones hasta la fecha de la impugnación, remitiendo el Ministerio de Trabajo a la TGSS copia de la sentencia el 22 de marzo de 2011 interponiéndose demanda de oficio el 26 de mayo de 2011. Argumenta la Sala, ante la alegación de la empresa de que dictándose sentencia el 4 de marzo de 2010 acordando la nulidad de actuaciones, la administración tenía 6 meses más 30 días para dictar resolución o presentar demanda de oficio, no iniciándose actuaciones ante la jurisdicción social hasta el 26 de mayo de 2011, una vez rebasado el plazo, por lo que el expediente administrativo ya estaba caducado, que ello es así, no siendo comprensible la tardanza en la promoción del proceso por el Ministerio de Trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con las actuaciones judiciales y procesales llevadas a cabo en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que se interpusiera demanda ante el orden contencioso-administrativo impugnando el acta de liquidación, dictándose sentencia en dicho orden que anuló actuaciones. En atención a dicha diferencia, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia de contraste se entiende que no procedía iniciar el procedimiento de oficio al estar el expediente administrativo caducado, teniendo en cuenta que tras la nulidad de actuaciones decretada por la sentencia del orden contencioso-administrativo dictada en impugnación del acta de liquidación no se presentó la demanda de oficio en el plazo de 6 meses más 30 días, sin que se justifique la demora de la administración en iniciar el procedimiento, mientras que en la sentencia de contraste se declara la existencia de relación laboral por entender que la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo debió resolverse en procedimiento de impugnación de sanción.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2016 (Rec. 271/2016), por cuanto la misma trae causa de la demanda de oficio interpuesta por la Dirección General de Trabajo, en que se solicitaba se dejara sin efecto la decisión de la empresa de 14 de agosto de 2013, de suspensión de los contratos de trabajo de cuatro trabajadoras, que fue estimada por la Sala de Canarias (Santa Cruz de Tenerife). En casación ordinaria se planteó la cuestión de la excepción de caducidad de la acción, y el dies a quo del cómputo de dicho plazo de caducidad. La Sala 4ª casa y anula dicha sentencia apreciando la excepción de caducidad de la acción, por entender: 1) Que la legislación no contiene mención alguna respecto del plazo de caducidad para interponer demanda de oficio respecto de la suspensión del contrato, ahora bien, el procedimiento de oficio está condicionado al de impugnación de despido colectivo, siendo la sentencia de éste la que produce el efecto de cosa juzgada sobre aquel, estando la modalidad del art. 138 LRJS sometida al plazo de caducidad de 20 días, plazo que debe ser también aplicable a los conflictos colectivos que impugnan modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo pese a que no se indica en el art. 160 LRJS, de forma que debe aplicarse igualmente el plazo de caducidad de 20 días para la interposición de la demanda de oficio, que es el plazo señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario, sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral en alguna de las facultades conferidas por el art. 148 b) LRJS; y 2) Respecto del dies a quo del cómputo de plazo de caducidad, señala la Sala 4ª que el mismo no puede comenzar a correr sino a partir del momento en que quien está facultado para la interposición de la demanda posea los elementos mínimos necesarios que le permitan evaluar la oportunidad y conveniencia de hacerlo, siendo la entidad gestora de desempleo la única facultada para ejercitar la acción, disponiendo el SPEE de 20 días desde que pudo poner en marcha su potestad de información, y en el presente caso consta que tuvo conocimiento del informe de la inspección emitido en plazo, actuando el SPEE en plazo, arrancando el plazo para ejercitar la acción por la autoridad laboral en el momento en que el SPEE le comunica su informe, y habiéndose emitido el informe el 18 de septiembre de 2013, no se interpuso demanda hasta el 6 de noviembre de 2013, habiendo transcurrido con creces el plazo de caducidad.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes, ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la sentencia recurrida trae causa de un procedimiento de oficio para declarar la existencia de relación laboral, mientras que la sentencia de contraste trae causa de un procedimiento de oficio para impugnar la decisión de la empresa de suspender los contratos de trabajo. En atención a dichas diferentes pretensiones, la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a cuál debe ser el plazo de caducidad de la acción, en ausencia de determinación legal del plazo, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida, en que la Sala fundamenta su decisión en atención a si afecta a la declaración de existencia de relación laboral el que se alegue caducidad del procedimiento de elevación definitiva del acta de infracción y liquidación y caducidad de las actuaciones inspectoras por haber transcurrido el plazo de 9 meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras. Por último, debe señalarse que conforme a lo expuesto, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la existencia de relación laboral, mientras que en la sentencia de contraste se entiende caducada la acción presentada por la vía de procedimiento de oficio en que se interesaba la impugnación de la decisión empresarial de suspensión de contrato de trabajo fundada en la petición del SPEE sobre la posible percepción indebida de prestaciones por desempleo.

CUARTO

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de abril de 2016 (Rec. 20/2016), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Institut Municipal DŽOcupació, declarando que la relación que unía al trabajador con la empresa era laboral. Argumenta la Sala, ante la alegación de la empresa de que la relación que unía al trabajador con la misma no era laboral sino propia de un trabajador autónomo, sin que deban tenerse en cuenta las manifestaciones contenidas en el acta de la Inspección de Trabajo no ratificadas en el acto de juicio, que la Sala tiene que estar a los datos fácticos que constan en la resolución de instancia, los cuales, al no haber sido desvirtuados mediante prueba en contrario, confirman la existencia de relación laboral.

No pude apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que no existen fallos contradictorios, puesto que en ambas sentencias se declara la existencia de relación laboral teniendo en cuenta los hechos que constan probados, sustentados tanto en la presunción de certeza del acta de infracción como en la prueba practicada que no desvirtúa la conclusión alcanzada en el acta.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2020 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de enero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de todas las sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Blat Picó, en nombre y representación de Placenvi SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 3077/2017, interpuesto por Placenvi SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 21 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 75/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Placenvi SL y siendo parte interesada D. Andrés, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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