ATS, 8 de Julio de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:5027A |
Número de Recurso | 3563/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3563/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSM/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3563/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Caixabank S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 410/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 741/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Ruth González Sousa, en nombre y representación de D. Esteban, en calidad de recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causas de inadmisión, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo.
El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se estructura en dos motivos.
En el primero se denuncia la infracción del art. 8.2 LCGC en relación con los arts. 80.1, 82.1 y 2 TRLGCU y 4.2 de la Directiva 93/13, en orden a la aplicación del control de transparencia a la cláusula suelo, según la jurisprudencia de esta sala.
En el segundo se denuncia la infracción de los mismos preceptos pero en este caso el presupuesto del interés casacional se integra por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias. La jurisprudencia contradictoria se produce entre las secciones 3ª y 4ª de Santa Cruz de Tenerife.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, al analizar la validez de la cláusula suelo, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483.2º.3.ª LEC).
La sentencia n.º 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
La sentencia recurrida no se opone a esta doctrina ya que declara que no existió prueba de que se suministrara información sobre el alcance real de la cláusula suelo en el desarrollo y ejecución del contrato y en relación a la modalidad de préstamo concertada denominada "hipoteca joven canaria", ni el tenor del convenio de colaboración con la administración, ni la addenda ni la solicitud del préstamo suplen, en atención a la valoración del conjunto del material probatorio, esa necesaria información.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 410/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 741/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.