SAP Málaga 14/2019, 18 de Enero de 2019
Ponente | MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO |
ECLI | ES:APMA:2019:1970 |
Número de Recurso | 1/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 14/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª |
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2904241P20112000723
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 1/2019
Asunto: 200016/2019
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 320/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE MALAGA
Contra: Alexander, PAB 70/11 y Fátima
Procurador: MARIA ISABEL HEVIA GARCIA
Abogado: ROSA MARIA CASCADO SERRANO
SENTENCIA N.14
ILMOS. SRES.
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidente
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Magistrados
Málaga, a 18 de enero de 2019
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 360/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga seguidos por delito de apropiación indebida contra Fátima, en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora doña Mª Isabel Hevia García y defendida por la Letrada doña Rosa Mª Cascado Serrano, resultando el resto de los datos identificativos de la nombrada del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 12 de noviembre de 2018, dictó sentencia que, considerando probado que:
HECHOS PROBADOS
De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que en mayo de 2011 por parte del CEIP Huertas Viejas de Coín, se le entregó a la acusada, Fátima, mayor de edad, y sin antecedentes penales, como madre de alumno del CEIP, 70 décimos de lotería, 9 cajas de mantecadas, 5 cajas de bombones y 14 estuches de madera que contenían también bombones, valorado todo en 2006, 50 euros, para que procediera a su venta para la recaudación de fondos para viaje de estudios.
A pesar de los requerimientos y vencido con creces el plazo para la entrega, la acusada no ha reintegrado las cantidades obtenidas.
La acusada con anterioridad a la celebración del presente juicio oral y en virtud de acuerdo extrajudicial ha abonado al CEIP Huertas Viejas de Coín la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil.
El CEIP a través de su director ha renunciado a la indemnización que legalmente le corresponda.
finalizó con fallo que reza:Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Fátima como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, concurriendo la ATENUANTE DE REPARACION DEL DAÑO, a la pena de 6 MESES DE PRISON con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas causadas.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Fátima fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, infracción de precepto legal y vulneración del principio de intervención mínima.
Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Luisa de la Hera Ruiz - Berdejo .
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Recurre la defensa de la condenado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues dice que la prueba practicada no ha sido bastante para destruir dicha presunción al no resulta acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito de apropiación indebida.
Respecto a este primer motivo del recurso hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem " en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de
una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos ", en expresión de las sentencias del Tribunal...
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