SAP Madrid 178/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2020:4618
Número de Recurso1568/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución178/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 91493455137051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0220766

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1568/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 87/2019

Apelante: D./Dña. Romeo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR CRESPO NUÑEZ

Letrado D./Dña. OSCAR GARCIA RAMIREZ

Apelado:

SENTENCIA Nº 178/2020

ILMOS. SRES.

D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA

D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinte .

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 3189/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra el acusado D. Romeo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR CRESPO NÚÑEZ, en nombre y representación de Romeo, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 23 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"SE ABSUELVE a Romeo del delito de robo con fuerza en CASA HABITADA por el que ha sido acusado. Y

SE CONDENA a Romeo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA, anteriormente def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"El acusado Romeo, con NIE NUM000, nacido en Rumanía el NUM001 de 1993, sin antecedentes penales computables, en compañía de otra persona frente a la que no se ha celebrado juicio oral, con ánimo de enriquecimiento ilícito, entre las 0824 y las 0828 horas del día 15 de octubre de 2016 rompió la cerradura de la puerta de servicio del edif‌icio de la CALLE000, nº NUM002, de Madrid y, tras acceder al inmueble, entró en la garita en donde desarrollaba su trabajo el conserje de la f‌inca, Ángel Jesús, quien momentáneamente estaba desempeñando sus funciones en otra parte del edif‌icio, y le sustrajo el teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo GALAXY TREND con n/s NUM003, un pequeño monedero, siete euros y su DNI.

Ángel Jesús, quien no ha recuperado los objetos ni el metálico sustraído, que no han sido tasados judicialmente, no reclama indemnización".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada la expresada resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo u forma recurso de apelación. La Procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR CRESPO NÚÑEZ, en nombre y representación de D. Romeo, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitidos ambos recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado por la representación de Romeo, quien, a su vez, impugnó el formulado por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid de fecha 23 de julio de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 3189/16, por la que se absolvió a Romeo del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que había sido acusado y se le condenó por un delito de robo con fuerza, se alza, por una parte, el Ministerio Fiscal y, por otra la representación del acusado.

El Ministerio Fiscal invoca la infracción de ley por inaplicación de los arts. 241.1 y 241.3 CP.

La representación de Romeo invoca error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, en relación con el principio in dubio pro reo .

Por obvias razones de sistemática procede examinar con carácter preliminar el recurso formulado por la representación de acusado pues, de estimarse, haría inviable el formulado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La representación del acusado formula una amalgama de motivos que se sustentan, en última instancia, en la insuf‌iciencia de la prueba de cargo en la que se sustenta la sentencia recurrida. El recurrente considera, en síntesis, que el testimonio del agente de Policía que ha declarado en el plenario es insuf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia al carecer de conocimientos en pruebas f‌isionómica o antropométricas y sin que se haya practicado una pericial en tal sentido, máxime cuando el conserje de la f‌inca no presenció los hechos y del examen de la grabación no se evidencia de forma indubitada que alguna de las personas que aparecen sea el ahora recurrente.

En lo que se ref‌iere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su signif‌icado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho

fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las...

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