AAP Barcelona 263/2020, 29 de Mayo de 2020
Ponente | PABLO IZQUIERDO BLANCO |
ECLI | ES:APB:2020:3823A |
Número de Recurso | 192/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 263/2020 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 192/2019 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 608/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a:
Parte recurrida: Victor Manuel, Manuela
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a: Susana Sanchez Gallego
AUTO Nº 263/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 29 de mayo de 2020
Ponente: Pablo Izquierdo Blanco
En fecha 14 febrero de 2019 se han recibido los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, con ejercicio de acción acumulada de reclamación de cantidad nº 608/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Carles FERRERES VIDAL en nombre y representación de Pedro Jesús contra el auto de fecha 2 julio 2018 por el que se desestima el recurso de revisión contra el decreto
de fecha 17 de enero de 2017 que acuerda el archivo del juicio verbal de desahucio, por falta de oposición del demandado, al entender el juez a quo que no se ha causado indefensión al mismo pese a que no se le llegó a practicar requerimiento de pago y/o desalojo ni emplazamiento para contestar la demanda, ya que el mismo compareció a los autos voluntariamente a entregar las llaves de la vivienda objeto del desahucio.
La parte actora se opone al recurso de apelación al entender que: a) El demandado tuvo perfecto conocimiento del proceso judicial, ya que compareció al juzgado a entregar las llaves del inmueble; b) No ha satisfecho las rentas contractuales desde marzo de 2012 hasta el momento de entrega de las llaves, con un monto total de
16.629,20 € y c) No alega ni propone prueba alguna a través de la que se ponga de manifiesto que la resolución dictada hubiera sido otra.
El contenido de la parte dispositiva del auto de 2 julio de 2018 contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DESESTIMANDO el recurso interpuesto por Pedro Jesús contra el Decreto de fecha 17 de enero de 2017 y, en consecuencia, confirmo dicha resolución"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de mayo de 2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco.
En el caso de autos, para la resolución del recurso debe tenerse en cuenta los siguientes hechos:
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La acción ejercitada por el actor es tanto la de desahucio de la finca arrendada, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Joan d'Espí, como la acción de reclamación de cantidad de las rentas contractuales correspondientes a los meses de marzo de 2012 a septiembre de 2016 y, las que se devenguen con posterioridad hasta la recuperación de la posesión de la finca.
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Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha 13 de octubre de 2016, se intentó una primera comunicación con el demandado vía correo postal, que resultó caducada en lista de espera, ya que el mismo no acudió a recibirla o recepcionarla a la oficina postal
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Ante la falta de comunicación positiva con el demandado, el propio juzgado de instancia acuerda por diligencia de ordenación de 11 noviembre de 2016 la remisión de exhorto al juzgado de paz de Sant Joan d'Espí para que se practique personalmente con el demandado el requerimiento de pago y/o desalojo y emplazamiento para contestar.
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El 15 de noviembre de 2016, antes de que se haya llevado a efecto el referido requerimiento de pago y/o desalojo de forma personal al demandado a través del juzgado de paz de Sant Joan d'Espí, el mismo acude a la secretaria del juzgado de instancia de Sant Feliu de Llobregat en fecha 15 de noviembre de 2016 y hace entrega voluntaria de las llaves del inmueble y, con ellas, de la posesión del mismo, sin efectuar manifestación alguna en relación a la reclamación de cantidad, ya que en ese momento aún desconoce o no tiene traslado de la copia de la demanda a través de la que se le reclaman 16.692,20 €
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El 22 de noviembre de 2016 se hace entrega de las llaves y con ellas de la posesión del inmueble, al actor a través de su Procurador de los Tribunales mediante comparecencia en la secretaria del juzgado de Sant Feliu de LLobregat
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El Juzgado de Paz de Sant Joan d'Espí intenta la comunicación personal con el demandado los días 30/11/2016; 19/12/2016 y 20/12/2016 y no consiguiéndolo, -ya que el mismo había devuelto la posesión de la finca al actor a través del juzgado el 15/11/2016-, devuelve el exhorto al juzgado de instancia
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En fecha 17 de enero de 2017 se dicta decreto de archivo del procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago y acción acumulada de reclamación de cantidad, en el que se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2011 y se condena al demandado al pago de 16.629,20 € así como a las costas del procedimiento.
El referido decreto no consigue notificarse al demandado hasta el 23 de octubre de 2017 ya que inicialmente se le remite carta con acuse de recibo al mismo domicilio cuya posesión devolvió, en el que resulta ausente y, se remite también exhorto al Juzgado de Paz de Sant Joan d'Espí que lo devuelve indicando que allí no vive ya el demandado, hasta que finalmente se le localiza en Sant Boi de Llobregat, momento en el que comparece al juzgado en solicitud de abogado y procurador de oficio y, una vez concedido, por escrito de 6 de enero de 2018
comparece e interpone recurso de revisión contra el decreto de 17 de enero de 2017, alegando indefensión por falta de requerimiento de pago y/o desalojo de la finca arrendada ni traslado de la demanda recotra, que es desestimado por auto de 2 de julio de 2018, hoy objeto del recurso de apelación.
Interpone el recurso de apelación la parte demandada con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la demandada apelante que no fue emplazada ni requerida de pago nunca, no habiendo podido contestar a la demanda por ello y, solicitando la nulidad de actuaciones.
Centrado así el motivo de la apelación de la demandada, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada y recogida por esta misma sección en resolución 54/2020 de 30 de enero de 2020, auto 389/2019 que "(...) ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Por lo que, como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas, y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento o la citación, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.
En este sentido el artículo 279, en relación con el artículo 271, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893 ) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.
En el mismo sentido el actual artículo 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Consti...
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