AAP Barcelona 234/2020, 27 de Mayo de 2020

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2020:3794A
Número de Recurso501/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución234/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198007075

Recurso de apelación 501/2019 -B

Materia: Medidas cautelares

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 3/2019

Parte recurrente/Solicitante: Rosalia, Segundo

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon, Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: JESUS TRILLO NAVARRO

Parte recurrida: ARS TOURING CLUB MARESME DE CATALUNYA, TOURING CLUB MATARÓ SL

Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet

Abogado/a:

AUTO Nº 234/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 27 de mayo de 2020

Ponente: Paulino Rico Rajo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de mayo de 2019 se han recibido los autos de P.S.Medidas cautelares coetáneas 3/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Blancafort Camprodon en nombre y representación de Rosalia y Segundo contra Auto de 28/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de ARS TOURING CLUB MARESME DE CATALUNYA y TOURING CLUB MATARÓ SL.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimar la solicitud de medidas cautelares formulada por el procurador de los tribunales Doña Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Segundo Y Rosalia contra ARS TOURING CLUB MARESME DE CATALUNYA Y TOURING CLUB MATARÓ, S.L. con imposición de las costas procesales a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en la pieza separada sobre medidas cautelares 3/2019 solicitadas en el juicio ordinario nº 50/2019 seguido a instancia de Dª. Rosalia y D. Segundo contra ARS TOURING CLUB MARESME DE CATALUNYA Y TOURING CLUB MATARÓ SL, que deniega la medida cautelar solicitada, interpone recurso de apelación Dª. Rosalia y D. Segundo en solicitud de que "por la Sala se estime y ordene dejar sin efecto el Auto apelado, acordando las medidas solicitadas en la demanda de medidas cautelares, con cuanto más sea de hacer en Justicia que respetuosamente pido".

ARS TOURING CLUB MARESME DE CATALUNYA Y TOURING CLUB MATARÓ SL se opone al recurso de apelación y solicita que se "dicte Auto por el que se resuelva conf‌irmar el Auto recurrido en todos sus extremos condenando en costas de la presente instancia a la parte apelante".

SEGUNDO

Los aquí apelantes interpusieron demanda de juicio ordinario contra las aquí apeladas en la que solicitó al Juzgado que "dicte en su día Sentencia por la cual:

(1)Declare la revocación y anulación de las Resoluciones impugnadas de los Expedientes Sancionadores 5, 6, 7, 8, 9 y 10 objeto de impugnación judicial con la presente demanda por contrariedad con el Ordenamiento Jurídico, dejándolas sin efecto.

(2) Dejar sin efecto la convocatoria de Junta General Extraordinaria que en virtud de las resoluciones de los Expedientes 9 y 10 de 2018 se ha convocado por la Junta de la Asociación demandada para el próximo 20 de Enero de 2019.

(3)Se haga estar y pasar a las demandadas por estos pronunciamientos.

(4)Imposición de costas a las demandadas si se opusieran a la presente demanda"

Mediante OTROSI PRIMERO se solicitó "dictar Auto por el que se acuerde la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES DE SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN DE ASOCIADOS, CON LA CONSIGUIENTE PROHIBICIÓN DE ACCESO AL RECINTO DEL CÁMPING DE LA ASOCIACIÓN acordadas en los expedientes 5 a 8 de 2018 ambos inclusive, así como la SUSPENSIÓN DEL ACUERDO DE SOMETER A LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA LA EXPULSIÓN DEFINITIVA acordada en los expedientes 9 y 10 de 2018 y la ANULACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA PARA EL 20 DE ENERO DE LOS CORRIENTES A LAS 10:30H, con el orden del día f‌ijado con la convocatoria de 31/12/18, con señalamiento de f‌ianza por importe de 200,OO.-€ por cada uno de los demandantes a depositar en forma y por término de ley."

La tramitación de la pieza separada concluyó con el Auto objeto de recurso de apelación.

TERCERO

La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

" PRIMERA.- El Auto impugnado, previo exponer los requisitos de una medida cautelar a su FD Primero, aborda en el Segundo la presencia del fomus boni iuris para, tras estimar que no concurre, no abordar el resto de requisitos de peligro en la mora y prestación de f‌ianza".

" SEGUNDA.- El principio general de todo el régimen sancionador y restrictivo de derechos es bifronte; a saber:

  1. De aplicación e interpretación restrictiva.

Exigencia de proporcionalidad entre el hecho y la sanción, previa existencia y constatación de una base razonable para la incoación y resolución del expediente sancionador".

" TERCERA.- En cuanto a la existencia de base razonable o entidad suf‌iciente para la incoación e, igualmente, la imposición de sanción, en def‌initiva, la expulsión, no se aprecia en los expedientes esa entidad del hecho con la suf‌iciente carga lesiva a los f‌ines de la Asociación que exige la jurisprudencia".

" CUARTA.- Finalmente, abordaremos en modo sucinto uno de los requisitos de las medidas cautelares, su perentoriedad, su no fungibilidad".

La desarrolla manifestando, en síntesis, que "En efecto, la privación del derecho al uso de esta vivienda a mis mandantes por la no adopción de a medida cautelar de mera suspensión de la ejecución de las sanciones de suspensión y expulsión def‌initiva, va a causar un perjuicio irreparable a los mismos; mientras que aplazar su ejecución a la f‌irmeza del Auto desestimatorio, a la f‌irmeza de las resoluciones sancionadoras por conclusión f‌irme del proceso judicial de impugnación no entorpece ni perjudica al derecho de la Asociación a la ejecución de sus resoluciones sancionadoras, el contenido de la propia sanción (expulsión y privación del derecho de entrada) pueden practicarse en cualquier tiempo, mientras que la privación del derecho a esta vivienda es irreparable en cuanto a esa especie y calidad del derecho de uso que se priva con las resoluciones sancionadoras de suspensión y expulsión def‌initiva".

TERCERO

Sobre las medidas cautelares dice el Auto del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2013 que "Las medidas cautelares, reguladas en los artículos 721 a 747 LEC, son un proceso dirigido a enervar los obstáculos que puedan oponerse a la ef‌icacia de un proceso principal. El proceso cautelar garantiza la ef‌icacia del resultado de otro proceso. Esta función instrumental o accesoria implica que en la medida cautelar ha de concurrir el elemento de la idoneidad. Solo procede otorgar la tutela cautelar si la petición obedece de forma exclusiva a la f‌inalidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda ( ATS de 26 de junio de 2009, RC n.º 1128/2008 .

Como se declara en el ATS de 14 de abril de 2011, RIP n.º 675/2009, solo el peligro de inef‌icacia de la sentencia que decida el proceso principal puede servir de fundamento a la petición de una medida cautelar, según se deduce del artículo 728 LEC".

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2010 dice que "Toda medida cautelar exige el cumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y peligro de mora previstos con carácter general en el art. 728 LEC siendo éstos condición necesaria, pero no suf‌iciente, para la adopción de una determinada medida cautelar porque además es preciso que la medida que se solicita sea conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse y que no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente ef‌icaz, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado ( art 726.1 LEC ).En otras palabras, además de la concurrencia de los presupuestos exigidos en el art. 728 LEC, la medida cautelar ha de reunir las notas de adecuación y de necesidad.".

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2009 dice que "las medidas cautelares, reguladas por nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 721 a 747, son consideradas como un proceso de facilitación cuya f‌inalidad es remover los obstáculos que puedan oponerse a la ef‌icacia de una proceso principal. En este sentido, el proceso cautelar se puede def‌inir como aquél que tiene por objeto facilitar otro proceso principal garantizando la ef‌icacia de sus resultados. Por ello, podemos af‌irmar que desempeñan una función meramente instrumental, esto es, se dan porque están en función de un proceso principal ya iniciado o por iniciar, y sólo tienen sentido y razón de ser en aras a ese proceso. Acorde con esta naturaleza jurídica, dentro de las características de las medidas cautelares a las que se ref‌iere específ‌icamente el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, merece destacar las notas de accesoriedad o instrumentalidad, cuyo contenido desarrolla el artículo 731 de dicha ley y se traduce en la existencia de la medida cautelar tan sólo si existe, a su vez, un proceso que le llene de sentido; y de idoneidad, en el sentido que nos interesa, referido a obedecer exclusivamente...

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