STSJ Comunidad de Madrid 331/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2020:3538
Número de Recurso1039/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución331/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2018/0061057

Procedimiento Recurso de Suplicación 1039/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 1379/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 331/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1039/2019, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ENAIRE, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1379/2018, seguidos a instancia de D./ Dña. Elena frente a ENAIRE, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- D.ª Elena, nacida en fecha NUM000 /55, ha sido trabajadora de ENAIRE, desde el 01.11.92, con categoría de controladora e tránsito aéreo, con destino en el Centro de Control Aéreo de Madrid previamente fue funcionaria pública del Cuerpo Especial de Controladores de Circulación aérea. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

D.ª Elena desde el día 11.04.07 se halla en situación de controlador en activo no operativo y acogido a Licencia Especial Retribuida (LER) prevista en el I Convenio Colectivo del sector, obrante como Documento 4 de la actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido. En el apartado cuarto se recoge el salario que percibía la actora desglosado en los distintos conceptos.

Con arreglo al artículo 169 del citado convenio, las retribuciones del controlador que se haya acogido a dicha licencia, se calcularían como un porcentaje del salario ordinario y f‌ijo que percibiera en el momento de la solicitud, en función de los años de servicio en puestos sometidos al régimen de turnos y con arreglo a la siguiente tabla: 10 años de servicio computados a efectos de LER 75% del S.O.F.; 11 años, 78%; 12 años, 811; 13 años, 84%; 14 años, 88%; 15 años, 92%, 16 años, 96%; 17 o más años, 100%. Con arreglo al artículo 170 la retribución durante la situación de LER, se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran lo conceptos equivalentes que constituían el salario para el personal en activo, en el mismo o similar puesto de trabajo. El artículo 172 establecía la posibilidad de permanecer en situación de LER hasta la fecha de jubilación. Por último, con arreglo al artículo 173 del convenio, durante la situación de LER el controlador no prestaría servicios, no ocupando puesto alguno, pero se le consideraba en servicio activo, manteniendo los derechos de dicha situación, debiendo el trabajador cada tres meses personarse en dependencias de AENA o remitir Fe de Vida, siendo de aplicación durante la situación de LER (artículo 174) las normas sobre incompatibilidades del sector público, no pudiendo volver a prestar servicios salvo acuerdo con AENA.

TERCERO

La actora percibió en el año 2.010 una retribución de 149.301,10 euros. (Documento 6 de la actora)

En el año 2.011 percibió 125.530,04 euros.

En el año 2.012 percibió 122.648,56 euros.

En el año 2.013 percibió 126.586,98 euros.

En el año 2.014 percibió 126.966,15 euros.

En el año 2.015 percibió 129.308,71 euros.

En el año 2.016 percibió 130.514,91 euros.

En el año 2.017 percibió 129.498,76 euros.

En el año 2.018 percibió 127.063,02 euros.

CUARTO

El día 18-3-1999 se publicó el I Convenio Colectivo de los controladores de circulación aérea, produciéndose su vencimiento el día 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces. Desde la publicación del I Convenio Colectivo en 1999 se han venido suscribiendo acuerdos entre AENA y el sindicato

UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, que suponen unos incrementos anuales de las retribuciones del colectivo afectado superiores a los incrementos del IPC anual. El día 29-9-2009 se alcanzó acuerdo entre la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo (acta NUM001 ) estableciéndose unas nuevas tablas con efectos de 1-1-2009, resultado de la aplicación de un incremento del 2% sobre los conceptos retributivos del convenio.

El día 5-2-2010 se publicó en el BOE el RDL 1/2010, de 5 de febrero, convalidada por resolución de 11-2-2010 del Congreso de los Diputados y publicada en el BOE el dia 18-2-2010. A partir de febrero de 2010, los complementos salariales que venían percibiendo los controladores han experimentado los siguientes cambios: 1º. Al complemento de puesto de trabajo, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dado el valor económico previsto en el citado convenio para los complementos de puesto de trabajo, productividad y disponibilidad con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999-2009.

  1. Al complemento de nivel profesional, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dada el valor económico previsto en el citado convenio con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del

    Estado del periodo 1999-2009. 3°. El complemento personal variable ha sido suprimido por no venir contemplado en el I Convenio Colectivo.

  2. Se les ha reconocido un complemento personal provisional hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2010. Con posterioridad se publicación en el BOE la Ley 9/2010, de 14 de abril para la que se regula el la prestación de servicios de tránsito aéreo, estableciendo una modif‌icación del sistema retributivo de los controladores. A partir de abril de 2010 se ha reconocido un nuevo complemento denominado "horas extras"/ complemento personal "provisional a cuenta" cuya f‌inalidad, según la Ley 9/2010 es retribuir la adaptación a la nueva jornada de trabajo de los controladores en activo en ese momento

QUINTO

El día 9-3-2011 se publicación en el BOE el II Convenio Colectivo del colectivo profesional de controladores del tránsito aéreo de la entidad pública AENA, con. En su artículo 165.1 se establece que "todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".

El art. 124.2º dispone: " Para el periodo de vigencia del presente Convenio, se establece una retribución garantizada para los CTA con antigüedad anterior a 05.02.10, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2.010 por los CTA no operativo.

SEXTO

En fecha 10.05.10 la audiencia Nacional declaró en Sentencia 41/10 la nulidad de los pactos extra estatutarios suscritos entre la Entidad Pública AENA y el Sindicato de Controladores Aéreos, que no hubieran sido autorizados o aprobados por la Comisión ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, en concreto el complemento Nivel Profesional, complemento de Puesto de Trabajo y complemento de personal variable.

En el año 2.010 ENAIRE procedió a corregir en las nóminas de la actora la eliminación de los complementos declarados nulos. (Documento16)

SÉPTIMO

La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 14.09.18, no llegó a celebrarse el acto de conciliación, por acumulación de expedientes, con sello de 08.11.18. (Documento 18 de la actora)"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Elena contra ENAIRE (antes AENA)y CONDENAR a ésta A abonar a la actora la cantidad de 60.826,61 euros, por diferencias salariales de os años

2.016, 2.017 y 2.018, cantidad que devengará el interés del 10%"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENAIRE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

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