ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1828/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1828/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2019, en el procedimiento nº 1379/18 seguido a instancia de D.ª Rafaela contra Entidad Pública Empresarial ENAIRE, sobre reclamación de derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada a los solos efectos indicados en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Sanjurjo Rebollo en nombre y representación de D.ª Rafaela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la decisión judicial recurrida trae causa de demanda de cantidad de 176.291, 67 euros deducida por una trabajadora que desde el 1-11-1992 había venido prestando servicios para ENAIRE con la categoría de controladora de tránsito aéreo, y que desde el 11-4-2007 se halla en situación de controlador en activo no operativo y acogida a Licencia Especial Retribuida [LER] prevista en el I Convenio Colectivo del sector, y cuya retribución se ha venido calculando con arreglo a lo dispuesto en los arts 169 y 170 del citado convenio. El día 9-3-2011 se publica en el BOE el II Convenio Colectivo profesional de controladores de tránsito aéreo de la entidad pública AENA, y desde la entrada en vigor del mismo estas situaciones se encauzan a través de la reserva activa [RA]. La sentencia de la AN de 10-5-2010 declaró la nulidad de los pactos extraestatutarios suscritos entre AENA y el Sindicato de Controladores Aéreos que no hubieran sido autorizados o aprobados por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, en concreto el complemento de nivel profesional, de puesto de trabajo y de personal variable. En 2010 se procede a corregir en las nóminas de la actora la eliminación de los complementos declarados nulos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condena a ENAIRE (antes AENA) a abonar a la actora la cantidad de 60.826,61 euros por diferencias salariales de los años 2016, 2017 y 2018, más el 10% de interés. La sentencia ahora recurrida estima el recurso de la demandada y declara prescritas las cantidades anteriores al 14-9-2017, y condena a ENAIRE a la cantidad cuya determinación difiere al trámite de ejecución de sentencia.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se ala ahora en casación para la unificación de doctrina en lo que atañe exclusivamente a la aplicación de la prescripción, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 16 de marzo de 2018 (rec. 2029/2016).

En la aludida resolución la cuestión a resolver estriba en determinar la interpretación correcta de las disposiciones legales y convencionales aplicables al caso, para establecer la cuantía de la remuneración a percibir a partir del 1-1-11 por los controladores de tránsito aéreo que se encuentran en situación de licencia especial retribuida (LER) con anterioridad a 5-2-10, tras la entrada en vigor de los efectos económicos del II Convenio Colectivo del sector. El TS, después de exponer cronológicamente el devenir de las diferentes normas que regulan la materia, concluye que bajo el régimen jurídico de II Convenio la actualización de remuneraciones de la situación de LER se separa y desvincula de los incrementos o detrimentos salariales que pudieron resultar aplicables a los trabajadores en activo, y por expresa disposición del mismo, pasa regirse por una regla tan clara como su literalidad expresa, que no es otra que la de ajustarse a la que venían percibiendo estos trabajadores en el mes anterior a la entrada en vigor de los efectos económicos del convenio. Por lo tanto no tiene razón la empresa cuando aplica a la retribución de los trabajadores en LER la misma reducción que se desprende del II Convenio para el salario de los trabajadores en activo, ignorando la norma del propio Convenio que de manera expresa ha fijado su importe en la misma cuantía que se viniere percibiendo en el mes anterior a su entrada en vigor.

Pero no es posible afirmar que dicho pronunciamiento sea contradictorio con la sentencia que ahora se impugna. Y no lo es, porque, como es de ver, y pese a que entre las sentencias ofrecidas dentro del recurso parece que concurren evidentes puntos de contacto al suscitarse en ambas, básicamente, la cuestión relativa a la retribución que corresponde a los CTA en situación de LER, es lo cierto que dicha simetría quiebra en lo que atañe a las infracciones en derecho suscitadas en cada caso. Lo primero que se observa en lo que a la cuestión de fondo importa, es que la decisión judicial recurrida aplica la doctrina obrante en la sentencia ahora aportada como referencial. Por otro lado, y en lo que atañe a la excepción que ahora nos ocupa, no concurre divergencia doctrinal alguna, pues como es de ver, dicha infracción ni se alegó ni en consecuencia fue abordada por la sentencia de contraste, a diferencia de lo que acontece en la sentencia recurrida, donde se invocó por ENAIRE la infracción del art. 59.2 del ET. Y, como es sabido, la excepción material de prescripción constituye un hecho excluyente, necesitado de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciada, no bastando con que su realidad pueda deducirse de los hechos ( a diferencia de la caducidad). Por lo tanto, no existe divergencia judicial alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Las alegaciones evacuadas por la parte recurrente se limitan a insistir en la existencia de contradicción, pero basta una lectura de la sentencia de contraste para evidenciar que allí no planteó la recurrente la excepción que ahora es objeto del actual recurso, por lo que, no es dable sostener la existencia de doctrinas contrapuestas que justifiquen la admisión del recurso, máxime al tratarse de una excepción que necesita de expresa alegación. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Sanjurjo Rebollo, en nombre y representación de D.ª Rafaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1039/19, interpuesto por Entidad Pública Empresarial ENAIRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2019, en el procedimiento nº 1379/18 seguido a instancia de D.ª Rafaela contra Entidad Pública Empresarial ENAIRE, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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