AAP Burgos 303/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2020:309A
Número de Recurso178/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución303/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 178/20.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.250/19.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00303/2020

En Burgos, a veintiséis de Mayo del año dos mil veinte.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte del Letrado Dº Fernando Vecino Pradal, en representación y defensa de los intereses de Dº Hipolito se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 19 de Febrero de 2.020 acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Hipolito fueren constitutivos de un presunto delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, art. 147.1 en relación con art. 148.1 C.P . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 1.250/19 . Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conforme al artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente ", (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal señala que " si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas... ".

Resolución que es la adoptada en el presente caso, a través del Auto de fecha 19 de Febrero de 2.020 acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Hipolito fueren constitutivos de un presunto delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, art. 147.1 en relación con art. 148.1 C.P ., (acontecimiento nº 103).

Sin embargo, resolución con las que la parte recurrente muestra su discrepancia con referencia, entre sus alegaciones, a la no existencia de prueba indiciaria suf‌iciente y falta de ratif‌icación por parte del perjudicado, por cuanto que Luis, ha sido citado en dos ocasiones, sin que haya comparecido en el presente procedimiento, lo que se sostiene que es más que motivo para proceder al archivo del presente procedimiento, al entender que ni el propio perjudicado mantienen la denuncia que en su día formuló. Sin que se haya dado a esta parte recurrente traslado de una posible tercera comparecencia del denunciante, y que en la misma se haya practicado un reconocimiento fotográf‌ico por parte del mismo. Añadiendo que la simple existencia de unas imágenes del recurrente, saliendo por la calle, cercana al bar donde sucedieron los hechos, no puede ser considerado como prueba de cargo, para la continuación de las presentes actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado; y exponiendo los argumentos por los que se af‌irma no ser él el autor de la agresión.

Igualmente, con referencia, por otro lado, a la no identif‌icación por parte del testigo del recurrente, y falta de motivación de los hechos declarados como probados. Por cuando se hace referencia a la declaración del testigo, indicándose que se puso de manif‌iesto, como el mismo, conocía a los dos gitanos de nombre Hipolito, y presenciando los fotogramas que existen en el procedimiento, manifestó con claridad, como el Señor Hipolito, no había sido el autor de los hechos. Sin que el Auto recurrido haya motivado por qué no ha tenido en cuenta la declaración de este testigo, cuando se sostiene que las resoluciones judiciales tendrán que explicar, porque han sido tenidas en cuenta o no, las pruebas de descargo practicadas en la fase de instrucción; y, en referencia a este caso concreto por qué no ha tenido en cuenta la declaración del camarero del local no reconociendo al recurrente.

Solicitándose, por todo ello, que se dicte una nueva resolución en la que se acuerde al archivo provisional del presente procedimiento.

Ante tales alegaciones, se comienza por analizar la relativa a la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a los hechos declarados probados, teniendo en cuenta al respecto lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 2 de Julio de 1.999 nº 1088/1999, rec. 1773/1998 Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, en la que al igual que en el presente caso que nos ocupa, se alegó entre los motivos del recurso que había sido interpuesto, falta de motivación del Auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, y motivo que se desestimó en base a la siguiente argumentación jurídica, " La referida resolución contiene una motivación sucinta pero suf‌iciente, en relación con su naturaleza y f‌inalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calif‌icación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verif‌icarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 ).

El recurrente alega ahora que el "laconismo" de dicha resolución le impidió conocer debidamente los hechos objeto del procedimiento abreviado así como su valoración y trascendencia jurídica, pero ello responde a una defectuosa concepción de la f‌inalidad esencial de la resolución transformadora del procedimiento, que aun cuando no sea de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calif‌icaciones acusatorias. (...)

Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede conf‌igurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, (...).

Asimismo, la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función:

  1. concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

  2. acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas

    en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otrajurisdicción competente);

  3. con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

    En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar...

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