SAP Albacete 210/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:APAB:2020:319
Número de Recurso211/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 211/2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VILLARROBLEDO. Proc. Ordinario nº 252/16

APELANTE 1º: Carolina

APELANTE 2º: Concepción

Procuradora: Dª. Pilar Parra Calero

APELADOS: Severiano, Pelayo y Luis, Felisa y Lucía

Procurador: D. Antonio Navarro Lozano

S E N T E N C I A NUM. 210/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 252/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por D. Severiano, D. Pelayo y D. Luis, Dª. Felisa y Dª. Lucía contra Dª. Carolina y Dª. Concepción ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción de dicho Juzgado, interpusieron las referidas demandadas. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: En virtud de lo expuesto y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal conjunta de D. Severiano, D. Pelayo, D. Luis, Dª Felisa y Dª Lucía contra Dª Concepción y Dª Carolina : 1. Condeno a Dª Concepción a reintegrar a la comunidad hereditaria conformada por los herederos de Dª Salome, 776,19 euros, más el interés legal devengado por esta suma desde el día 18 de marzo de 2015.- 2. Condeno a Dª Carolina a reintegrar a la comunidad hereditaria conformada por los herederos de Dª Salome, 107,29 euros, más el interés legal devengado por esta suma desde el día 30 de julio de 2015.- 3.- Se declara que el contrato de cesión por alimentos celebrado el 24 de octubre de 1997 entre Dª Salome y Dª Concepción y elevado a escritura pública otorgada el 24 de octubre de 1997 ante la Notaria de Villarrobledo Dª María José Gómez Bajo era un contrato simulado que disimulaba una donación remuneratoria del piso Bajo Derecha, del local, del trastero y de la plaza de garaje ubicados en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villarrobledo y detallados en la citada escritura pública de 24 de octubre de 1997, por parte de Dª Salome y a favor de Dª Concepción . -Se declara nulo de pleno Derecho el citado contrato de 24 de octubre de 1997. - Se dejan totalmente sin efecto y se ordena cancelar las inscripciones producidas como consecuencia de este contrato de 24 de octubre de 1997. Líbrense los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad correspondiente. - Se declara que el piso Bajo Derecha, el local, el trastero y la plaza de garaje ubicados en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villarrobledo y detallados en la citada escritura pública de 24 de octubre de 1997 pertenecen en plena propiedad a la comunidad hereditaria conformada por los herederos de Dª Salome .- 4. - Se declara que el 5 de octubre de 2004 Dª Salome donó a Dª Concepción 276.000 euros. - Se declara que el importe actualizado del valor de esta donación debe ser traído a colación en la herencia de Dª Salome por ser inof‌iciosa la donación al exceder del valor del tercio de libre disposición y se declara que esta donación inof‌iciosa debe ser reducida en la cuantía que se f‌ijará en ejecución de sentencia o en un posterior proceso declarativo. - Se declara que deben ser traídos a colación en la herencia de Dª Salome los intereses devengados por la suma de 276.000 euros desde el día 4 de febrero de 2015.- 5. - Se declara que el importe actualizado del valor de la donación del piso, del local, del trastero y de la plaza de garaje ubicados en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villarrobledo y detallados en la escritura pública el 19 de diciembre de 2012, donación realizada en escritura pública el 19 de diciembre de 2012 ante la Notaria de Villarrobledo Dª María-Esther Rupérez Paracuellos, por Dª Salome a favor de Dª Carolina, debe ser traído a colación en la herencia de Dª Salome por ser una donación inof‌iciosa al exceder del valor del tercio de libre disposición y se declara que esta donación inof‌iciosa debe ser reducida en la cuantía que se f‌ijará en ejecución de sentencia o en un posterior proceso declarativo. - Se declara que deben ser traídos a colación en la herencia de Dª Salome los frutos civiles o naturales generados por estos bienes inmuebles desde el 4 de febrero de 2015. 6. No ha lugar a declarar la nulidad de la cláusula tercera del testamento otorgado por Dª Salome el 17 de enero de 2013.- Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notif‌icación, según lo regulado en los arts. 455.1 y 458.1 LEC.-"

    Con fecha 22 de octubre de 2018 y en las indicadas actuaciones, se dictó Auto, que transcrito en su Parte Dispositiva, dice como sigue: "En virtud de lo expuesto: HA LUGAR A ACLARAR la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 252/2016 en el siguiente sentido: - En todos aquellos lugares de la sentencia en los que se dice "masa hereditaria", debe decir: masa hereditaria o, en su caso, comunidad hereditaria. - En todos aquellos lugares de la sentencia en los que se dice "comunidad hereditaria", debe decir: masa hereditaria o, en su caso, comunidad hereditaria.- Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.- Así lo acuerda y f‌irma S.Sª.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpusieron sendos recursos de apelación a través de la Procuradora Dª. Pilar Parra Calero, tanto por Dª. Carolina bajo la dirección del Letrado D. José-Javier Donate Valera, como por Dª. Concepción que venía asistida por el Letrado D. José-Luis Moreno Castellanos, todo mediante sus respectivos escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Severiano, D. Pelayo y D. Luis, y Dª. Felisa y Dª. Lucía, representados por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carolina Castillo Arroyo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose a los recursos de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Concepción y Dª Carolina interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo en el procedimiento ordinario de 252/2016. Sentencia que estimo parcialmente la demanda interpuesta por

D. Severiano, D. Pelayo, D. Luis, Dª Felisa y Dª Lucía en los términos que se indican en los antecedentes de hecho.

Los demandados se opusieron a los recursos de apelación interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Al recurso de Dª Concepción oponen con carácter previo los demandantes una causa de inadmisión alegando, al amparo del art. 458.3 de la LEC, que Dª Concepción interpuso extemporáneamente el recurso pues habiéndosele notif‌icado el auto de aclaración el 30/10/2018, como ella misma manif‌iesta, pudo haber presentado el recurso hasta las 15 horas del día 29/11/2018 y sin embargo lo presentó a las 20,07 horas del día 30/11/2018.

Alegación que debemos desestimar pues lo que resulta de las actuaciones es que el auto de aclaración de la sentencia se notif‌icó a la representación procesal de Dª Concepción, por medios electrónicos el día 31/10/2018, siendo festivo el siguiente día 1 de noviembre, razón por la cual por aplicación de lo dispuesto en el art. 151.2 de la LEC el último día del plazo para presentar el recurso f‌inalizaba el día 30 de noviembre de 2018, viernes, por lo que podía presentarse hasta las 15 horas del lunes tres de diciembre. Habiéndose presentado el recurso el día 30/11/2018, resulta que se presentó dentro de plazo.

TERCERO

Siguiendo con el examen del recurso de Dª Concepción examinaremos los primeros tres motivos del mismo en los que se reiteran algunas de las excepciones opuestas en su demanda y desestimadas en la audiencia previa. En concreto se reiteraba la excepción de inadecuación del procedimiento por entender, en relación a algunas de las peticiones de la demanda, que el procedimiento adecuado era el especial para la división de herencia. También se reiteraba la excepción de error o defecto en el modo de proponer la demanda tanto por la falta de claridad de las peticiones o del suplico, como por la falta de claridad que resultaba de que las cinco primeras peticiones del suplico carecían de soporte factico, de manera que no se daba en los hechos de la demanda razón de la causa de dichas cantidades.

Motivos que han de ser desestimados pues, como pone de manif‌iesto la parte recurrida, no es cierto que la recurrente interpusiera recurso de suplicación contra la desestimación de dichas excepciones en la audiencia...

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