SAP Cuenca 210/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2020:294
Número de Recurso583/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00210/2020

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16190 41 1 2017 0000444

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2017

Recurrente: Rosa

Procurador: JOSE LUIS MOYA ORTIZ

Abogado: ANTONIO SANCHEZ TORIL RIVERA

Recurrido: Everardo

Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado: FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 583/2019.

Juicio Ordinario nº 203/2017.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:

Sra. Dª. María Pilar Astray Chacón.

Sr. D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 210/2020

En Cuenca, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 583/2019, los autos de juicio ordinario nº 203/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, iniciados por Dª. Rosa, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz y asistido por el Letrado D. Antonio Sánchez Toril Rivera, contra D. Everardo

, representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales

  1. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y asistido por el Letrado D. Florencio Almagro Arquero, (en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosa contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha dos de enero de dos mil diecinueve; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. Que la representación procesal de Dª. Rosa presentó demanda de juicio ordinario, (ejercitando acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta), contra D. Everardo .

    En tal demanda se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

    .Dª. Azucena donó a Dª. Rosa, en fecha 20.12.1989, una casa, en estado ruinoso, sita en el pueblo de Santa María de los Llanos, Cuenca. Posteriormente, y respecto de la otra porción de f‌inca, se otorgó escritura pública de compraventa, (en concreto el 19.02.1991), entre Dª. Rosa y su madre, (Dª. Carolina, ya fallecida). La referida compraventa fue simulada; tratándose en realidad de una donación efectuada por su propia madre. Se dirigió la demanda frente al Sr. Everardo, (que había estado casado con la actora entre 1983 y marzo de 2012), al haber fallecido la vendedora del inmueble y ser únicamente él quien pudiera resultar afectado por el resultado del litigio.

    Con dicha demanda se solicitaba Sentencia por la que:

    >

  2. La representación procesal de D. Everardo se opuso a la demanda; interesando su desestimación.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 del San Clemente dictó Sentencia, el 02.01.2019, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

Segundo

Que, notif‌icada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Rosa se interpuso recurso de apelación.

En tal recurso viene a invocarse, en síntesis, lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. La sentencia concreta que la demandante adquiere la vivienda para su sociedad de gananciales; no constando tal af‌irmación en la escritura de compraventa. Se indica en tal motivo, en esencia, que la Resolución de primera instancia, con infracción del artículo 1.361 del Código Civil, ya otorga no un carácter presuntivamente ganancial al inmueble sino un carácter ganancial ipso iure.

  2. Infracción del artículo 218 de la L.E.Civil por incurrir la Sentencia en incongruencia extra petita; al declarar, no siendo el objeto del proceso, la ganancialidad del inmueble.

  3. Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. Se hace constar en tal motivo, en esencia, que si la intención de la demandante hubiera sido la de detraer la vivienda de la sociedad de gananciales se

    hubiera limitado a excluir tal bien del inventario, (a la espera de su inclusión por parte del demandado; o a alegar que dicho bien fue adquirido con dinero privativo de la Sra. Rosa ).

  4. Infracción del artículo 1.300 del Código Civil en relación con los artículos 6.3 y 1.261 del mismo Texto Legal; y ello al declarar la Sentencia que han transcurrido 26 años desde el otorgamiento del contrato de compraventa, habiendo sido consentido y conf‌irmado por la parte actora. Imprescriptibilidad de la acción; resultando que el transcurso del tiempo no convalida un acto nulo de pleno derecho. La Sentencia concreta que la actora a lo largo de 26 años ha consentido la validez del contrato de compraventa; "...dando a entender que el negocio ha sido convalidado".

  5. Infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil e indebida inversión de la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba testif‌ical en cuanto a la capacidad económica de la demandante y del demandado al tiempo de suscripción del contrato. Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que los testigos ref‌irieron ser conocedores de la situación económica de los entonces cónyuges y que manifestaron que siempre habían andado muy mal de dinero. Se agrega que constituye prueba diabólica pretender que por la parte actora se pruebe que no se pagó.

  6. De la prueba indiciaria que avala la simulación del contrato de compraventa. Se indica que hay prueba indiciaria suf‌iciente por los siguientes motivos:

    -relación de consanguinidad entre vendedora y compradora, (madre e hija respectivamente), el bajo precio de la compraventa y la falta de prueba de su pago, el hecho de haberse verif‌icado dos años antes una donación de la f‌inca colindante a favor de la actora, (por parte de su tía), el hecho de haberse abonado por la donación unos aranceles notariales superiores y que la donación está sujeta al gravamen del impuesto de donaciones, la falta de prueba del demandado de acreditar una solvencia económica en la época, que el precio de la compraventa sea el mismo que el tomado en consideración con anterioridad como base para efectuar el cálculo de los derechos arancelarios del Notario en la escritura de donación, la falta de solvencia económica de la actora y del demandado en la época.

  7. Error en la valoración de la prueba en cuanto a los escritos presentados por la anterior representación de la hoy demandante en el proceso ejecutivo. No actos propios. Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que no pueden achacarse a la actora como actos propios los errores de la anterior defensa procesal; dado que la demandante se vio obligada a cambiar de representación procesal, descontenta por la llevanza de sus asuntos.

  8. Costas. Existencia de serias dudas de hecho y de derecho. Se indica en tal motivo, en esencia, que en caso de estimación del recurso se debe revocar el pronunciamiento relativo a las costas procesales, imponiéndose las mismas a la parte demandada. Subsidiariamente, y para el caso de no prosperar el recurso, se indica que, por un lado, existen serias dudas de hecho y de derecho que justif‌ican la no imposición de las costas y que, por otro lado, no concurre temeridad en la parte actora.

    Con dicho recurso viene a solicitarse que se revoque la Sentencia dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar que estime íntegramente la demanda.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Everardo presentó escrito de oposición al recurso; interesando la conf‌irmación de la Sentencia de primera instancia.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación; asignándole el número 583/2019. Se turnó la ponencia y f‌inalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el día 26 de mayo de 2020.

Fundamentos de derecho
Primero

Consideramos que el recurso de apelación debe desestimarse en su integridad; y ello por lo siguiente:

  1. Lo primero que debemos señalar es que la parte apelante viene a solicitar en el recurso de apelación que se estime íntegramente la demanda, (véase el folio 150 de las actuaciones en papel), y en el suplico del escrito rector del pleito se solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de compraventa, por simulación, al tratarse de un negocio f‌ingido y de exclusiva f‌inalidad ilícita "...siendo en realidad una donación", (véase el folio 20 de las actuaciones en papel). Pues bien, esta Sala nunca podría efectuar el pronunciamiento que se pretende relativo a que la compraventa es "...en realidad una donación"; y nunca podría hacerlo porque la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo no lo permite. Y así, y como simple ejemplo, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 03.02.2010, recurso 1823/2005, señala lo siguiente:

    resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 11 enero 2007

    (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio, 956/2007 de 10 septiembre, 236/2008 de 18 marzo, 317/2008 de 5 mayo, 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo.

    Se dice en dicha sentencia (fundamento jurídico cuarto) que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se...

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