SAP Madrid 149/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteMARIA INES DIEZ ALVAREZ
ECLIES:APM:2020:3811
Número de Recurso1487/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución149/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

SPP10

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0005947

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 1ª

Rollo: ADL 1487/2019 ADL

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Proc. Origen: Delito Leve nº 162/2019

SENTENCIA Nº 149 /2020

En Madrid, a 25 de mayo de 2020

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 162/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, seguido por LESIONES, siendo denunciado D. Simón, asistido del Letrado D. JORGE ISAC TORRENTE, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciante D. Valeriano, representado por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 22 de julio de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid en la que como Hechos Probados se hacían constar:

" En fecha 1 de enero de 2019 por Valeriano se presentó denuncia origen de las presentes actuaciones seguidas frente a Simón a quien imputaba haberle agredido con un palo de hierro en la cabeza, causándole lesiones. En el acto del juicio oral el denunciado negó la realidad y autoría de los hechos denunciados antes transcritos".

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

" Debo absolver y absuelvo a D. Simón de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de of‌icio".

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del denunciante D. Valeriano, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por el denunciado sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 1487/2019 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el denunciante D. Valeriano, representado por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ se interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, alegando la "infracción del art. 147.1 y 2 del Código Penal en relación al artículo 790 de la LECrim por apreciación errónea de la prueba", la incorrecta aplicación de la doctrina relativa a la declaración de la víctima como única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y, f‌inalmente, la falta de citación de un testigo y "falta de ejercicio de las acciones civiles y penales para la reclamación de indemnización".

SEGUNDO

Entiende este Tribunal unipersonal que los dos primeros motivos de recurso se engloban en el único de error en la valoración de la prueba al estimar el recurrente que la sentencia, ni toma en consideración el cúmulo de hechos que resultan incontrovertidos, ni ha otorgado verosimilitud a la versión del denunciante pese a cumplirse los requisitos jurisprudenciales exigidos.

La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al procedimiento por delitos leves conforme al art. 976 de la LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y dispone el art. 792.2: " 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa" .

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

  1. Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

    En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, " El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria". O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de

    audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modif‌icación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

    En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: " se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio...

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