SAP Madrid 155/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2020:4781
Número de Recurso70/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución155/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0221639

Recurso de Apelación 70/2020 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 11/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: D./Dña. Lázaro y D./Dña. Amanda

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA NÚMERO: 155/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 70/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 11/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 70/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Lázaro y Dña. Amanda representados por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. hoy BANCO SANTANDER, S.A. representada por la Procuradora Dña. Mª José Bueno Ramírez; sobre nulidad de contrato de suscripción de bonos subordinados.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D./DÑA. Lázaro y D./Dña. Amanda, frente a BANCO POPOPULAR SA, debo declarar y declaro la nulidad invertida más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda, descontando las cantidades recibidas por el actor.- Con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo la audiencia del día uno de abril del presente año.

CUARTO

El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.

QUINTO

Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

D. Lázaro y Dª Amanda interpusieron demanda contra Banco Popular Español, SA (hoy Banco Santander, SA) en la que pedían con carácter principal la nulidad de las órdenes de compra y canje que luego se mencionan, debiendo la demandada restituirles la cantidad invertida de 89.929,49 euros, más intereses legales, con las deducciones que especif‌ican; de forma subsidiaria se ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones legales en la que se pedía la devolución de la cantidad invertida, con las deducciones que se especif‌icaban, tanto de forma principal como subsidiaria.

Las inversiones que alegaban haber realizado son las siguientes, tal y como se exponen en la demanda:

1) En junio de 2008, a iniciativa de la entidad, suscribieron una orden de valores en virtud de la cual los demandantes se convierten en titulares de 55 Participaciones Preferentes International A por importe nominal de 55.000 euros, cargándose en cuenta un importe efectivo de 55.586,70 euros.

En septiembre y noviembre de 2011 suscribieron 34 nuevas Participaciones Preferentes International A por importe nominal de 34.000 euros, cargándose en cuenta un importe efectivo de 34.342,79 euros.

2) En marzo de 2012, el Banco Popular procede a realizar una recompra de unas determinadas emisiones de Participaciones Preferentes, entre las que se encuentran las Preferentes titularidad de los actores. Se alega que con esta operación el Banco Popular quería dejar fuera de circulación tales preferentes e iniciar la suscripción de una nueva emisión de Bonos Subordinados, concretamente los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 (también denominados "Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles Banco Popular V 4- 18").

En virtud de dicho canje, los actores pasan a tener en propiedad un total de 890 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012, con vencimiento en abril de 2018, por valor nominal de 89.000 euros.

3) En fecha 27 de enero de 2014, el Banco Popular decide realizar un canje obligatorio y anticipado de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 por acciones de Banco Popular Español. Los demandantes tenían un total de 890 bonos convertibles, por un valor nominal de 89.000 euros e importe efectivo de 89.929,49 euros. Debido a la conversión obligatoria que tuvo lugar el 27 de enero de 2014, tales bonos se canjearon por 20.307 acciones de Banco Popular. En su poder quedó el importe efectivo total correspondiente al valor de las fracciones de acciones, concretamente 2,54 euros.

En la demanda se ejercitan las siguientes acciones: acción de nulidad de pleno derecho por incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas; acción de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento otorgado por los demandantes; con carácter subsidiario, acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por el Banco de obligaciones legales.

La sentencia de instancia estimó la acción de anulabilidad por error en el consentimiento y condenó a la parte demandada " a la devolución de la cantidad invertida más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda, descontando las cantidades recibidas por el actor ".

Dicha sentencia ha sido apelada por Banco Santander, SA.

TERCERO

Respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad por error, desestimada en la instancia, la primera alegación del recurso se titula " Incorrecta f‌ijación del dies a quo por parte de la Juzgadora de instancia: la acción de anulabilidad ejercitada con carácter principal se encuentra indubitadamente caducada ".

Alega el banco que el inicio de la caducidad de la acción de nulidad tiene lugar a partir del canje de un producto f‌inanciero por otro; en el caso de autos, desde el canje de las Participaciones Preferentes por los Bonos I/2012, el 28 de marzo de 2012. Sostiene que en dicho momento el cliente canjeó voluntariamente el producto contratado por otros valores con características, rentabilidad y vencimiento diferente y pudo ser consciente de lo contratado; af‌irma que, presentada la demanda el 1 de diciembre de 2017, la acción estaba caducada.

Decisión de la Sala . Para que empiece a contarse el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error deben cumplirse dos requisitos: consumación del contrato y que el cliente sea consciente del error en que incurrió, no bastando solo esto último, que es la postura errónea en que incurre el banco apelante ( STS de 19 de febrero de 2018 -nº 89/2018- y STS de 10 de abril de 2018 -nº 202/2018- ).

En supuestos como el de autos, diversas sentencias de esta Sala han entendido que la consumación del contrato debe entenderse producida en la fecha de canje de los bonos por acciones de Banco Popular ( sentencias de 19 de julio de 2018 -recurso 441/2018; y de 10 de mayo de 2018 -recurso 142/2018), canje que tuvo lugar el 27 de enero de 2014; luego no está consumado cuando se produce el canje de las participaciones preferentes por los bonos (el 28 de marzo de 2012), de modo que con este canje no empieza a contarse el plazo de caducidad.

Este es el criterio seguido por esta Sala en sus sentencias de 13 de septiembre de 2018 (recurso 302/2018); de 24 de enero de 2019 (recurso 685/2018); de 11 de marzo de 2019 (recurso 903/2018); de 4 de abril de 2019 (recurso 24/2019); y de 3 de octubre de 2019 (recurso 492/2019).

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • July 20, 2022
    ...contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 70/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 11/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR