SAP Madrid 183/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución183/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0084709

Recurso de Apelación 989/2019 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 526/2018

APELANTE: D. Luis María

PROCURADOR Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

APELADO: AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y AXA SEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA NÚMERO: 183/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 989/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 526/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 989/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Luis María, representado por la Procuradora Dña. Bárbara Egido Martín; y, de otra, como demandada y hoy apelada AXA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez; sobre acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Egido Martín en nombre y representación de D. Luis María, absuelvo de sus pretensiones a AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Baena Jiménez, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticinco de marzo del año en curso.

CUARTO

El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.

QUINTO

Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Partiendo del ámbito del recurso de apelación, y dado que en la instancia no se discutió la forma en que se produjo el accidente de circulación en la fecha indicada de 19 de julio de 2017, siendo imputable la responsabilidad del conductor asegurado por la entidad demandada, la cuestión que se reproduce en esta alzada, es si las cantidades y conceptos que se reclaman por el actor en su demanda, fueron o no consecuencia de dicha colisión, como se sostiene por la parte actora y apelante, o si por el contario tales lesiones no tienen ninguna relación de causalidad con la colisión que se produjo el día 19 de julio de 2017, si bien en el escrito de apelación con carácter previo se alude al carácter vinculante de la oferta motivada, que en su día hizo la entidad aseguradora, y que por lo tanto no puede negar en el proceso el reconocimiento de responsabilidad,asumida por vía extrajudicial, por implicar a su juico un verdadero reconocimiento dicha oferta motivada, debiendo por lo tanto resolverse en primer lugar sobre esa cuestión .

TERCERO

Por la representación procesal del actor y ahora apelante, se alega como primer motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, así como un error en la interpretación de la acción ejercitada por la actora, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En el escrito de apelación se alega que no se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, en base al artículo 1902 del C. civil, sino una acción de resarcimiento derivada del seguro prevista en los arts. 1 y 7 de la Ley antes citada, y dado que la reclamación se hace solo por los daños personales o lesiones que sufrió el demandante en el siniestro; por tal motivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 1, sólo quedaría exonerada la Aseguradora de su obligación de pago si probara la culpa única de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo o la concurrencia de culpas de los dos conductores intervinientes, por tal motivo la Aseguradora debe responder, al amparo del seguro de suscripción obligatoria.

Como viene señalando la jurisprudencia el seguro obligatorio de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre señala que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". La responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocida, por el artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Del artículo 1 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; y del contenido del artículo 1902 del C. Civil, el causante de los daños debe proceder a su indemnización en su totalidad, obligación de resarcimiento que también corresponde a la entidad aseguradora, pero es necesario que la parte que reclama el resarcimiento acredite la relación de causalidad entre los daños reclamados y el hecho dañoso.

Por lo que si bien debe entenderse aplicable esa responsabilidad objetiva respecto de la reclamación formulada por la parte actora, y por lo tanto la entidad aseguradora debe proceder al resarcimiento de la indemnización correspondiente por las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia del accidente de tráf‌ico, si es necesario que la parte actora acredite la existencia de las lesiones, en base a las cuales se reclama esa indemnización, así como la relación de causalidad entre ese accidente y las lesiones por las que se reclama, y desde esta perspectiva no cabe entender que exista el error que se denuncia en el recurso de apelación, toda vez que la razón fundamental por la que se desestima la demanda es por no costar, ni de deducirse ese nexo causal entre el accidente y las lesiones por las que se reclama, por lo que ya se entienda aplicable el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, o bien el artículo 1902 del C. Civil, no existe el error que se denuncia.

CUARTO

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que dado que existió por la entidad aseguradora una oferta motivada, la desestimación de la demanda infringe el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, con infracción de la doctrina de los actos propios, alegando por un lado que la sentencia no cumple con los requisitos que el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil exige de las sentencias, y que también se produce...

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