SAP Lleida 339/2020, 20 de Mayo de 2020
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2020:338 |
Número de Recurso | 129/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 339/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2512042120178115607
Recurso de apelación 129/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 866/2017
Parte recurrente/Solicitante: Elisenda
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: Erica
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon
Abogado/a: Xavier Prats Juan
SENTENCIA Nº 339/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/das :
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 20 de mayo de 2020
Ponente : Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
En fecha 5 de febrero de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 866/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Elisenda contra la Sentencia de data 30/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Maria Suils Arcón, en nombre y representación de Erica .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Elisenda contra Doña Erica y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos del escrito de demanda.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/05/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix .
Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada el dia 07/05/2020.
La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en la valoración de la prueba. Así entiende que de las pruebas practicadas se infiere un uso no diligente del local por parte de la demandada; que se hizo un solo contrato y que los otros dos no eran nuevos sino renovación del original; se insiste en que la demandada no pagó los tributos y suministros y que los recibos que se acompañan contienen una falsedad en la firma; se opone asimismo a la interpretación que hace la sentencia respecto de la posibilidad de desistimiento libre del contrato así como de la cesión de la licencia; por último se opone a la valoración que se efectúa en relación a otros daños reclamados.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
Así planteados los diferentes extremos del recurso, vemos que todos ellos giran alrededor de la valoración que de la prueba ha hecho el juez a quo, y sin perjuicio de examinar cada una de las alegaciones que contiene el recurso, ya de inicio conviene recordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme ( S.S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C. 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.
Así las cosas y analizando separadamente cada una de las alegaciones que se hacen valer, respecto de la primera en relación con un uso no diligente del local, lo cierto es que no existe prueba al respecto pues las testificales practicadas indican todo lo contrario. Ahora parece que el apelante quiere inferir ese mal uso del estado en que dice que quedó el local, pero como mas adelante argumentaremos, no existe acreditación de que aquel quedara en situación de la que pudiera inferirse ese mal uso. Por lo demás no hay duda de que durante el tiempo que duró el arrendamiento el local fue usado conforme a su destino y de forma correcta, como así se infiere de las diferentes testificales practicadas y asimismo lo sugiere el hecho de que por dos veces se haya prolongado la relación arrendaticia sin que el demandante haya denunciado nada al respecto.
El segundo de los motivos de recurso viene referido a si hubo un contrato con dos prórrogas o renovaciones o si en realidad fueron tres contratos diferentes. Y lo cierto es que debemos de dar la razón al juez a quo cuando entiende que se trata de tres contratos diferentes y no de un solo contrato con dos prórrogas o renovaciones (término este un tanto equivoco pues renovar es hacer uno nuevo distinto al anterior). Así no tiene demasiado sentido efectuar un nuevo contrato para renovar uno anterior solo en lo atinente a su duración si el anterior ya prevé la posible prórroga. Pero es que en este caso además no es cierto que sean contratos
iguales ya que en el tercero no solo cambia la renta respecto del primero (cambio que de por sí ya justifica un nuevo contrato) sino también alguna de sus cláusulas, como la obligatoriedad de trasmitir la licencia o que queden en beneficio de la propiedad algunas obras de adecuación en relación con la instalación eléctrica y que se suprimen de este último y que lógicamente ha de ser el que se aplique a la presente relación. Por tanto, se trate de un nuevo contrato, o de la renovación de uno anterior con supresión de alguna de sus cláusulas, lo cierto es que no es una prórroga de este inicial contrato y que hay que estar al pacto del mes de febrero de 2016.
En relación con el pago de la renta, suministros y tributos, no se discute en esta alzada más que el tema de los tributos y concretamente la validez de los recibos acompañados por la demandada a su escrito de contestación, como documentos 25 y 26 en relación con el pago de basuras y contribuciones por importe de 300€+300 €, recibos que la parte apelante considera falsos al no reconocer la firma de la Sra. Elisenda . Pues bien, tal impugnación de la validez de esos documentos no se efectúa en el acto de la...
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