STSJ Comunidad de Madrid 162/2020, 24 de Febrero de 2020

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2020:2225
Número de Recurso770/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución162/2020
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0034918

ROLLO Nº: RSU 770/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 783/17

RECURRENTES Y RECURRIDOS: DIRECCION000, Dª. Casilda Y D. Casiano .

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ PONTONES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 162

En el recurso de suplicación nº 770/2019 interpuesto por los Letrados D. DAVID KRAUS HERREROS Y D. JOSÉ MANUEL TORRES MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª. Casilda Y D. Casiano y de DIRECCION000, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo. SR. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 783/17 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Casilda Y D. Casiano contra, DIRECCION000 en reclamación de DESPIDO Y

DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Casilda y DON Casiano contra DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL y a su tenor, previa declaración de improcedencia de la Extinción practicada, debo condenar a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido y abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente, esto es desde el día 7 de Junio de 2017 o les indemnice en las siguientes sumas:

A DOÑA Casilda, DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO.

y a DON Casiano, TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a los trabajadores demandantes.

Con dicha indemnización podrá la condenada compensar la indemnización extintiva ya satisfecha al tiempo de la comunicación de la extinción".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Prestan los actores sus servicios por cuenta de la demandada con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios diarios totales:

DOÑA Casilda : 17 de Febrero de 2012, Grupo profesional 4 y 62,13 euros.

DON Casiano : 1 de Diciembre de 2012, Grupo profesional 4 y 26,20 euros. Desarrolla una jornada a tiempo parcial.

Hecho probado 2º.- En fecha 6 de Junio de 2017 le es notificada carta por la que se procede a la extinción de sus contratos de trabajo con efectos del propio días aduciendo causas organizativas y productivas sustancialmente consistentes en la situación negativa del centro de trabajo con ventas ordinarias o ingresos decrecientes y pérdidas en la cuenta de resultados del centro.

Se puso a disposición de los actores y se les abonó mediante cheque una indemnización extintivo de 6.738,83 euros y 2.358,41 euros, respectivamente.

Hecho probado 3º.- En fecha 10 de Enero de 2017 se sostuvo una entrevista entre la Sra. Casilda y el Sr. Jenaro en representación de la Empresa en que se puso en el conocimiento de la primera la intención de proceder a su despido y proceder al cierre de la galería. Se le ofreció una mejora en la indemnización legal o posponer la extinción a fin de facilitar su recolocación.

Dos días después y por medio de burofax interesó la Sra. Casilda la reducción de jornada por razón de guarda de sus dos hijos menores de doce años.

Posteriormente, ambos trabajadores presentaron en fecha 18 de mayo de 2017 reclamación de ascenso de la categoría de grupo profesional 6 al 4 y diferencias salariales que fue íntegramente admitida la primera y parcialmente la segunda, por la empleadora.

Hecho probado 4º.- En fecha 10 de Julio de 2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria. El acto se había solicitado el 16 de Junio de 2017.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de febrero de 2.020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara que constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, las representaciones letradas de los demandantes y de la empresa interponen recurso de suplicación formulando dos y cinco motivos respectivamente. Los recursos han sido impugnados.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de la parte demandante interesa la adición de un párrafo al hecho probado tercero con el siguiente contenido:

" En fecha 23 de diciembre de 2016, Dña. Casilda ya informo por correo electrónico a la empresa de su intención de solicitar una reducción de jornada " .

La adición pretendida se apoya correo electrónico obrante al folio nº 151 que por su naturaleza no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.

TERCERO

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de la empresa:

  1. -En el primer motivo solicita que se adicione que los demandantes han prestado sus servicios por cuenta de la demandada " en el centro de trabajo de la empresa de venta al público en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid" .

    La adición debe prosperar porque es incontrovertido que los demandantes prestaron servicios en la calle DIRECCION001 .

  2. -En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado segundo para que conste el contenido íntegro de la carta de despido que debe prosperar porque la mención a las cartas de despido debe entenderse al contenido íntegro de las mismas.

  3. -En el tercer solicita la adición de un hecho con el siguiente contenido:

    "La caída de facturación en el centro de trabajo Galería de Madrid sito en C/ DIRECCION001, NUM000, ha ido evolucionando en los cuatro últimos años. En 2014, se alcanzaron 116.191,5 €; en 2015, 100.287'64 €; en 2016,

    95.204'39 € y a mayo de 2017, 45.594'25 €, ocasionándose en el mismo unas pérdidas en cuantía de 23.642'81 € en el año 2014; 21.346'56 € en el año 2015; 24.058'72 € en el año 2016 y 8.527'27 € hasta el mes de mayo de 2017. Su margen neto no cubre los gastos de personal del local.

    El cierre del local ubicado en C/ DIRECCION001 NUM000, de Madrid, así como la baja y cese de la actividad desarrollada en el mismo de venta de esculturas de pequeño formado, se produjo con fecha de efectos 06-06-2017.

    La empresa procedió en los últimos meses a desarrollar la venta online que constituye actualmente el canal de comercialización del stock pendiente de esculturas de pequeño formato".

    En relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990:

    " Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986, entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos ". Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica." .

    La adición del primer párrafo no procede ya que el informe pericial ha sido valorado por el juzgador de instancia con los restantes medios de prueba sin que pueda prevalecer la valoración subjetiva que efectúa la recurrente. La adición del segundo párrafo debe prosperar en cuanto que el centro situado en la calle DIRECCION001 nº...

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