SAP La Rioja 87/2020, 21 de Febrero de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:60
Número de Recurso906/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución87/2020
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00087/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2017 0006315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000906 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001172 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Elvira, Fermín

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº 87 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1172/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 906/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑAMARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 3 de septiembre de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo mercantil de Logroño en cuyo fallo se establece: "Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Elvira y Fermín frente a BANCO SANTANDER SA declaro:

  1. la nulidad de la cláusula QUINTA y SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 443,87 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

SIN imposición de costas."

SEGUNDO

- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Santander, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y de impugnación de la sentencia. De la impugnación de la sentencia se dio traslado a la parte contraria para que en plazo de diez días manifestase lo que estimase conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación.

La representación de la parte apelante principal presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia.

TERCERO

- Seguido el recurso por todos sus trámites, habiendo sido designada ponente la magistrada de esta Audiencia María del Carmen Araújo García, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de febrero de 2020.

CUARTO

- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, interpone la demandada, Banco Santander, S.A., recurso de apelación, expresando: "Constituye el objeto principal del presente recurso, la impugnación de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida que nos son desfavorables, respecto de la declaración de nulidad por abusividad de la Cláusula Sexta Bis del contrato de préstamo hipotecario de 25 de octubre de 2006." Y, exponiendo, que "constituye el objeto principal de este recurso la impugnación de todos los pronunciamientos de la Sentencia desfavorables para mi representada, siendo los motivos del presente recurso de apelación los siguientes:

- Error en la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.

- Error en la valoración de la Cláusula Sexta Bis: validez de la cláusula relativa al vencimiento anticipado.

- Error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia en cuanto a la fijación del dies a quo para el cálculo de los intereses."

La parte actora-apelada se opone al recurso e impugna la sentencia en lo relativo a la no condena en costas a la demandada solicitando del tribunal "dicte sentencia, confirmando la sentencia de instancia salvo en lo relativo a los pronunciamientos impugnados por esta parte y condenando en costas de esta segunda instancia a la apelante".

La parte apelante principal e impugnada presenta escrito de oposición a la impugnación, alegando que la demanda es estimada parcialmente y no íntegramente, como se dice de adverso, y rechazando que se haya producido una estimación sustancial.

SEGUNDO

Respecto a la cuantía del procedimiento la parte apelante alega que "si bien es cierto que la acción de nulidad es de cuantía indeterminada, como acertadamente entiende la Sentencia de instancia, no es así la acción de restitución o devolución de cantidades, siendo que por el contrario la misma entraña una petición accesoria de devolución de cantidades que -acudiendo a lo dispuesto en el art. 253.3 LECindudablemente supone el "interés económico del pleito" en el asunto u objeto litigioso, pudiéndose el mismo

calcular conforme a la regla legal de determinación de la cuantía. Por lo anterior, esta parte entiende que la cuantía del procedimiento debe quedar fijada en 2.410,68 euros."

No existe pronunciamiento, como no puede ser de otro modo, en el fallo de la sentencia de primera instancia en relación con la cuantía del procedimiento.

Como expresamos en sentencia nº 171/2019, de 1 de abril, "La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por este Tribunal con anterioridad, ad. ex. en sentencia nº 418/2018, de 14 de diciembre, en la que exponemos: "2. - El hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a los consumidores... a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación.

El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de las partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil . Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011, la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que la tramitación conforme al Juicio Ordinario viene dada por razón de la materia objeto del litigio (condiciones generales de la contratación., artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.

  1. - Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm. 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 ), hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC ), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC ), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento.

    Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

    Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el...

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