STSJ Andalucía 454/2019, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2019
Fecha20 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 454-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a 20 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1228-2019, interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, en Autos núm. 369/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Adelaida en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Adelaida, defendida y representada por el Letrado

D. José Antonio Albarracín Vílchez, contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, defendida y representada por el Letrado D. Alberto Parrilla García, con la antigüedad que consta en el hecho Probado Primero de esta sentencia, hasta que la plaza que ocupa en la actualidad sea cubierta, salvo que concurra otra causa de extinción, por la provisión legal y regular de la plaza mediante los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, a lo que está obligada la empresa demandada, condenando a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, parte demandada, a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Adelaida, mayor de edad, con DNI nº NUM000, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando bajo la dependencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, desde el día 1 de agosto de 2013, con la categoría profesional de Monitora Centro de Menores, percibiendo un salario bruto según convenio colectivo de aplicación, con inclusión de prorrata de pagas extras.

La trabajadora ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Residencia de Menores "Piedras Redondas" de la localidad de Almería.

(hechos no controvertidos; doc. nº 1 y 2 actora; expediente administrativo)

SEGUNDO

Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía para los años 2002 a 2006 (BOJA número 139, de 28 de noviembre de 2002)

(hecho no controvertido).

TERCERO

La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal

(hecho no controvertido).

CUARTO

La trabajadora demandante fue contratada por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en fecha 1 de agosto de 2013 en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad a tiempo completo, el cual tenía una duración "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través delos procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo".

(doc. nº 1 y 2 actora; expediente administrativo; hechos no controvertidos)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE IGUALDAD SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por la actora, al declarar que ostenta con la Consejería demandada la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo y ello al haberse superado el plazo de 3 años previsto en el articulo 70 EBEP sin haberse efectuado convocatoria para cubrir el puesto que viene ocupando, mediante un contrato para vacante RPT -interinidad-, se alza en suplicación El Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el único motivo formalizado al amparo del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 4

  1. del RD 2720/1998 en relación con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia recaída respecto del citado precepto.

SEGUNDO

Pues bien cualquier otra posición sostenida por esta Sala, se ve modif‌icada por la recentísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, como pasamos a exponer . En efecto en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada como Sala en Pleno el pasado 24 de abril de 2019 en el Recurso de casación en unif‌icación de doctrina nº 1001/2017, se trataba de un asunto en el que la trabajadora había reclamado que se declarase un contrato indef‌inido tras veinte años como directora interina del centro de servicios sociales de Ribadeo, solicitud que rechazó la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta. Como consta en los hechos probados de la sentencia del juzgado, la demandante pasó de un contrato de fomento de empleo, desde el año 1992 a 1995, a otro de interinidad con el que estuvo cubriendo la vacante hasta 2016 .La sentencia de instancia entiende que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se f‌ija en el art. 70 del EBEP .

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala conf‌irma la anterior resolución, argumentando que la doctrina jurisprudencial según la cual "no se produce transformación en contrato indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ha quedado superada por la más moderna doctrina del Tribunal Supremo que considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indef‌inida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta. ( STS 14/10/2014, Rec 711/13 ).

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.3 ET, manifestando que no se puede alterar la naturaleza de la relación de interinidad, por lo que no se produce la transformación del contrato en indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de plazas, invocándose como sentencia referencial para sustentar la contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2012 (Rec 156/2009 ) conf‌irmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reconocimiento de la condición de personal laboral indef‌inido.

Consta en dicha sentencia referencial, que la actora, prestaba servicios para la Xunta de Galicia, como personal laboral temporal, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante, desde el 27-9-1994, ostentando la categoría profesional de educadora. La sentencia sostiene que en el contrato de interinidad en el ámbito de la función pública, no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específ‌ica. Añade que no se transforma en indef‌inida la contratación temporal de la demandante, a pesar de la dicción del art.10.4 de la Ley 7/2007 .

Tras superarse el requisito de la contradicción, en tanto que son evidentes las similitudes entre las mismas, pues se trata de trabajadores vinculados con la misma administración empleadora mediante contrato de interinidad por vacante, desde la década de los 90, en ambos casos estamos ante una contratación inusualmente larga (en el caso de 20 años) y que por tanto ha superado el plazo de 3 años establecido en el EBEP. Los actores demandan que se les reconozca que su relación laboral tiene la naturaleza de "indef‌inida no f‌ija", dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a que han sido sometidos/as, en particular por superación del plazo establecido en el EBEP. Las soluciones alcanzadas son contradictorias puesto que la recurrida estima la demanda, con apoyo en STS 14/10/2014 (inaplicable en la de contraste por razones cronológicas) al considerar que es de aplicación el plazo de 3 años establecido en el EBEP superando la hasta entonces doctrina de la Sala IV que af‌irmaba la imposibilidad de la conversión del contrato en indef‌inido por superación de dicho plazo, mientras que la de contraste alcanza solución contraria en base a dicha jurisprudencia tradicional y al considerar que no se transforma en indef‌inida la contratación temporal de la demandante, a pesar de la dicción del art 10.4 de la EBEP .

Entrando en el fondo de la censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 b) de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores,se señala por el Alto Tribunal a partir del...

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