STSJ Comunidad de Madrid 166/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020
Número de resolución166/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0055375

Procedimiento Recurso de Suplicación 1301/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 1188/2018

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 166/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1301/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Mª DE LOS ANGELES DOMINGUEZ PEDRERA en nombre y representación de D./Dña. Ariadna, contra la sentencia de fecha 27 DE JUNIO DE 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1188/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Ariadna frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 y ASOCIACION DE LA VOT DE SAN FRANCISCO, en

reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Ariadna se sometió en fecha 14 de agosto de 2018 a una intervención quirúrgica consistente en una mamoplastia de aumento con prótesis más corrección de mamas tuberosas, siendo dada de baja médica en fecha 13 de agosto de 2018 por contingencia de enfermedad común.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO

La Mutua demandada cubre las contingencias de la empresa demandada donde presta servicios la trabajadora, no constando no estar al corriente de pago.

- Hecho no controvertido -TERCERO.- La actora solicitó a la Mutua la prestación por IT derivada de dicha baja médica, habiéndole sido denegada la misma por considerar que es una cirugía estética no cubierta por no cumplir los requisitos del art. 169 LGSS. Contra dicha resolución se ha interpuesto reclamación previa, habiendo sido denegada la misma.

- Hecho no controvertido -

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Ariadna, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUAL MIDAS CICLOPS, y la ASOCIACIÓN DE LA VOT DE SAN FRANCISCO, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ariadna, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, anexos III y VI. Sostiene la recurrente que el citado Real Decreto, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, excluye en su artículo 5.4 de la cartera de servicios "aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos... que no guarden relación con enfermedad, accidente o malformación congénita" y en este caso consta probado que la actora tenía una malformación consistente en mamas tuberosas y por tanto se encuentra dentro de la cartera de servicios del sistema nacional de salud, estando incluida en el anexo III el intervencionismo de mama y en el anexo VI, como prestación ortoprotésica, las prótesis mamarias.

Lo cierto es que en este caso no estamos ante un litigio sobre la prestación de asistencia sanitaria, que es lo regulado por el citado Real Decreto, sino que se trata de determinar si tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal por contingencia comunes una trabajadora que el 14 de julio de 2018 se sometió a una

intervención quirúrgica consistente en una mamoplastia de aumento con prótesis más corrección de mamas tuberosas. No obstante existe una relación indudable entre ambas prestaciones, siendo ambas prestaciones de la rama de enfermedad/accidentes, la una en especie y la otra en metálico. En relación con esta última el texto literal del artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social establece una conexión con las prestaciones en especie, puesto que calif‌ica como situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Por tanto forma parte de la def‌inición del supuesto de hecho de la prestación en metálico por enfermedad/accidentes (incapacidad temporal) el que el benef‌iciario "reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social".

Se puede por ello interpretar que dicho artículo exige, para tener derecho a la prestación de incapacidad temporal, que simultáneamente el benef‌iciario esté efectivamente percibiendo asistencia sanitaria a través del sistema público de Seguridad Social, bien sea el servicio público de salud en el caso de las contingencias comunes, o dicho servicio o las Mutuas Colaboradoras (según la opción de aseguramiento empresarial) en el caso de las contingencias profesionales. Si esa fuera la interpretación entonces el recurso debiera ser desestimado, porque la intervención quirúrgica en el caso de autos se produjo fuera del sistema público de salud, si bien no cabe duda de que, aún siendo un centro privado, tratándose de una intervención quirúrgica necesariamente hubo de ser llevada a cabo por centro sanitario autorizado ( artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios).

Otra interpretación posible, que parece que es de la que parte la recurrente, es que no es preciso que la asistencia sanitaria sea prestada por el servicio público de salud, pero sí que esté incluida en su cartera de servicios como contenido de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. En tal caso, como se plantea en el recurso, la Sala habría de analizar la regulación de la cartera de servicios para determinar si la prestación sanitaria en cuestión estaba incluida en la misma y habría de ser prestada por el sistema nacional de salud, aunque la paciente optase, por razones de menor tiempo de espera o cualesquiera otras de su incumbencia, por acudir a la sanidad privada, asumiendo con ello el gasto correspondiente. Esta interpretación es más respetuosa con el artículo 38 de la Constitución y los artículos 88 y 89 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que reconocen tanto el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias como la libertad de empresa en el ámbito sanitario, puesto que no cabe ignorar la fuerte restricción que para dichas libertades supondría f‌ijar el criterio de que cualquier trabajador que acuda a centros sanitarios privados, aún para prestaciones incluidas en la cartera del sistema público de salud, haya de quedar fuera de la protección de la incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Una restricción de esta índole, al mismo tiempo, impondría una presión importante para el sistema sanitario público.

La tercera interpretación posible es entender que siempre que exista asistencia sanitaria, tanto si se presta por el sistema nacional de salud como si se lleva a cabo por profesionales o centros privados, el trabajador tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal si la misma produce la incapacidad para realizar el trabajo de forma temporal, aún cuando el contenido de la prestación sanitaria esté fuera...

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