SJS nº 1 68/2020, 18 de Febrero de 2020, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
ECLIES:JSO:2020:519
Número de Recurso783/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00068/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2019 0002372

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000783 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Daniela

ABOGADO/A: EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: HOSTELERIA Y BEBIDAS DE LEON SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0783/2019

Sobre despido

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 068/2020

En León, a dieciocho de febrero del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0783/2019, que versan sobre despido, en los que han intervenido, como demandante Daniela, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Eduardo de Celis Gutiérrez; como demandada la empresa Hosteleria y Bebidas de León, S.L., con CIF núm. B24702961 y domicilio en León, que encontrándose citada (descriptor 23), no comparece; y, como demandado elFondo de Garantia Salarial, que encontrándose citada (descriptor 23), no comparece.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de octubre de 2019 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad y, subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo

Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 17 de febrero de 2020, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

La demandante, Daniela venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Hosteleria y Bebidas de León, S.L., encuadrada en el sector hosteleria, en el centro de trabajo de León, con categoria de ayudante de cocina, desde el 13 de abril de 2019, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 48,36 euros diarios brutos.

Segundo

El día 29 de agosto de 2019, la trabajadora recibió via whassap y confirmada por sms desde TGSS, comunicación de baja en la Seguridad Social; la trabajadora jamás ha comunicado a la empresa su voluntad de causar baja en la misma.

Tercero

La trabajadora está en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 26 de agosto de 2019, con el diagnostico de "omalgia", expresándose en el parte de baja que se trata de un proceso de duración "corto"

Cuarto

La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.

Quinto

El día 30 de septiembre de 2019 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por la ctora, con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO

Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes comparecidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, así como de los efectos de la incomparecencia a juicio de la empleadora ( art. 91.2 LRJS), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

Sobre la petición de nulidad del despido .- 1. Como petición principal de su demanda, la trabajadora solicita la declaración de nulidad del despido, al considerar que es discriminatorio, al estimar que fue motivado por su situación de baja por enfermedad.

  1. Se considera improcedente y no nulo el despido de trabajadores en situación de enfermedad por cuanto «la enfermedad, en el sentido genérico utilizado, desde una perspectiva funcional de incapacidad para el trabajo que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la CE, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación» ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 [RJ 2001, 2069] y 12 de julio de 2004 [RJ 2004, 7075] y 27 de enero de 2009 [RJ 2009, 1048] . El concepto de enfermedad no es equiparable al concepto de «discapacidad» contemplada en la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) por lo que no puede añadirse a la lista de causas de discriminación (STJCE, de 11-7-2006 [TJCE 2006, 192]). No obstante lo anterior, a efectos de la aplicación de la anterior Directiva, una enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad si se trata de una "enfermedad curable o incurable, derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, impide la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siempre que la limitación que comporte sea de larga duración ya que en otro caso la enfermedad no estará comprendida en el concepto de discapacidad (STJUE 11-4-2013 [TJCE 2013, 122]).

    No se ha considerado nulo por entender que no puede aplicarse el concepto de discapacidad en los términos recogidos en la citada Directiva e interpretado por la jurisprudencia comunitaria a una situación en la que se permanece de baja diez días antes de que la empresa procediera a su despido, habiendo durando la IT menos de un mes ( STS 3 de mayo de 2016 [RJ 2016, 2152)]. En cambio, sí que el estado de enfermedad puede constituir un factor discriminatorio análogo a los contemplados en el art. 14 CE, como manifestación de otras circunstancias o condiciones personales o sociales, cuando sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en si misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, pero no ocurre lo mismo cuando la enfermedad se pone en relación con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral y la decisión despedir se basa en la pretendida incapacidad para desarrollar su trabajo, casos en los que el despido podrá conceptuarse legalmente como procedente o improcedente en virtud de que se acredite o no causa real suficiente ( STC 62/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 62]).

    Recientemente, la propia jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 1 de diciembre de 2016 [TJCE 2016, 308]), ha precisado que una situación de incapacidad temporal de «duración incierta» no significa por sí sola que la limitación de la capacidad sea «duradera» en el sentido de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383), y, que por tanto pueda por si...

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