SAP Asturias 58/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2020:1079
Número de Recurso483/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución58/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00058/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2018 0016668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO

Abogado: RAQUEL SARRION ALCANTUD

Recurrido: Eutimio

Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 483/19

En OVIEDO, a Dieciocho de Febrero de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 58/20

En el Rollo de apelación núm. 483/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario 816/18, que con el número se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, siendo apelante BANCO SANTANDER S.A. demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. SALVADOR SUÁREZ SARO y asistido por la Letrada Sra. RAQUEL SARRIÓN ALCANTUD; como parte apelada DON Eutimio, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. VIRGINIA LÓPEZ GUARDADO y asistido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 05.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. López, en nombre y representación de D. Eutimio, contra la entidad Banco de Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A), representada por el Procurador Sr. Suárez declaro la nulidad de las compras de acciones de Banco Popular realizada por el actor, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, al efecto de que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora la una de la otra, a la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren sido objeto del contrato y en concreto, la parte demandada ha de restituir a la parte actora el importe invertido (14.316,25 euros), con los intereses legales desde la fecha de ejecución de la compra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27.01.20.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se ejercita en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación presentado por D. Eutimio frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. no es otra que la nulidad del contrato de adquisición de acciones por vicio en el consentimiento, relativo al error y dolo y, subsidiariamente, la acción de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley del Mercado de Valores

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la compra de acciones del Banco Popular realizadas por el actor en fecha 20 de junio de 2016 por el que adquirió 11.453 títulos, por un valor de 1,25 euros/acción, que representaba una inversión de 14.316,25 euros, con los efectos inherentes a tal declaración por haber concurrido error excusable por cuanto el consentimiento prestado al ordenar la suscripción de acciones se hallaba viciado por error, al concluir que el folleto informativo acerca de la solvencia, rentabilidad y benef‌icios de la entidad contrasta con la evolución de los acontecimientos que llevaron en un escaso margen de tiempo a la caída del valor de la títulos, como fueron retirada masiva de depósitos, intervención de la entidad, amortización de las acciones con la completa perdida de todo su valor económico y la venta f‌inal del banco por una precio simbólico, de deduciendo de ello que la imagen de solvencia publicitada y divulgada no se correspondía con la situación económico f‌inanciera real, consecuencia de ello, la información económica del folleto para la ampliación de capital no se correspondía con su verdadera situación y con los niveles de calidad y solvencia que pregonaba, en donde no obstante la advertencia sobre ciertos factores de incertidumbre, af‌irmaba ser capaz de afrontar tales contingencias, y si esa era la información de la que disponía el demandante llegara a hacerse una representación equivocada acerca de la solvencia y expectativas de la entidad en la que había decidido invertir su dinero, tratándose de un error que afecta a un elemento esencial del contrato, que solo se desveló fruto de la decisión adoptada por la JUR e implementada por el FROB.

La parte demandada interpuso recurso de apelación al basarse la resolución de instancia en meras conjeturas e hipótesis contrarios a la sana crítica y omisivos de valoración de elementos probatorios imprescindible y de la prueba pericial practicada, y ello respecto a la situación f‌inanciera que ref‌lejaba el folleto informativo de la oferta pública de adquisición de para la ampliación de capital, cuentas auditadas por PWC, sin que en dichos informes se hiciera constar salvedad alguna, además de estar la ampliación de capital supervisada por la CNMV, actuando la entidad bancaria tras la citada ampliación con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación económica, siendo las circunstancias que sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 debido a la retirada masiva de depósitos lo que provocaron la falta de liquidez del banco y su consiguiente resolución. Por lo que difícilmente cabe sostener la existencia de error por una eventual inexactitud de las magnitudes contables cuando en la nota de acciones se advertía de la existencia de factores de incertidumbre que podrían afectar a las estimaciones contables, desconociéndose el impacto que la información correspondiente al primer trimestre del año 2016 tuvo en la decisión del actor, no habiéndose probado que existiera información falsa.

SEGUNDO

En primer lugar respecto a la calif‌icación del producto como no complejo que se hace por la entidad bancaria en su recurso como consideraciones previas. Ciertamente, se trata las acciones de un producto no complejo y de riesgo, que en principio es de conocimiento público y medianamente comprensible para el inversor medio, aun sin conocimientos especiales en el mercado f‌inanciero, y en este punto debe darse la

razón a la recurrente. Ello explica que en este caso no se funde la petición de anulación en la naturaleza y riesgos inherentes al mismo sino en el hecho de invocar que la información facilitada en el folleto de la oferta pública de suscripción, no fue veraz en el sentido de haber sido manipulados los ratios y los datos contables, lo que propició que la compra de acciones se llevara a cabo por error, conf‌iando el actor en la imagen de solvencia de la entidad proyectada en tal información, que luego se evidenció no se correspondía con la real, tesis que acepta la sentencia de primera instancia, al estimar que los datos de que parte el informe adjuntado a la demanda no han sido refutados o desvirtuados por la entidad f‌inanciera demandada.

TERCERO

Sobre cuestión idéntica a la que ahora nos ocupa se ha pronunciado ya esta sala en sentencias de 11 de febrero de 2020 rollos 465/2019 y 443/2019, cuyo contenido íntegro reproducimos por ser plenamente aplicable al presente supuesto.

" La sentencia del Pleno del TS de 27 de junio de 2019 ha abordado específ‌icamente la legitimación pasiva del Banco emisor para soportar la acción de anulabilidad que nos ocupa ratif‌icando, en lo que aquí interesa, la viabilidad de esta última en los contratos de suscripción de nuevas acciones, bien es verdad que esa resolución partía de una realidad fáctica y jurídica completamente diferente de la que ahora nos ocupa porque el demandado en aquel pleito no había sido sometido a las medidas previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por tanto el Tribunal no pudo plantearse las consecuencias que los instrumentos de resolución aplicados al Banco Popular Español S.A. podrían desplegar sobre la acción que se ejercita con carácter principal en este litigio.

Conviene pues destacar que la primera medida aplicada por el FROB en cumplimiento de la orden recibida de la JUR el 6 de junio de 2017 fue "reducir el capital social actual de Banco Popular Español, S.A. desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00 €) a 0 € mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación que ascienden cuatro mil ciento noventa y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil noventa y dos acciones (4.196.858.092) con la f‌inalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible, de conformidad con el artículo 35.1 y

64.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Segundo

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