STSJ Comunidad de Madrid 78/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2020:1718
Número de Recurso123/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución78/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0003667

Procedimiento Ordinario 123/2018

Demandante: D./Dña. Hernan

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Ignacio

D./Dña. Indalecio

D./Dña. Isidoro

PROCURADOR D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

D./Dña. Herminia

D./Dña. Inmaculada

SENTENCIA núm. 78

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

Dª. Mª. TERESA DELGADO VELASCO.

Magistrados:

Dª. CRISTINA CADENAS CORTINA.

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Hernan contra la Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ( expediente NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21.09.17 (nº 160/38221/2017), de la Jefatura de Enseñanza, que publica la relación de aspirantes admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso por acceso directo, mediante concurso-oposición, en los centros de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil ( Resolución 160/38097/2017, de 27-04), así como contra determinadas Resoluciones ( de fechas 8.09.17, 21.09.17 y 22.09.17) dictadas por el Tribunal de Selección de dicha convocatoria. Actuando como parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado. Interviniendo como codemandados D. Isidoro representado por la procuradora Dª. Silvia Urdiales González, así como D. Ignacio, D. Indalecio, Dª. Inmaculada y Dª. Herminia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, en que suplica se dicte sentencia por la que se anule y revoque la citada Resolución de alzada impugnada y demás Resoluciones precedentes ya citadas, declarando al recurrente incluido en la lista de admitidos, con derecho a ingresar en el centro docente correspondiente para su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil, con derecho a las percepciones económicas dejadas de percibir desde 1.10.17 con todos los efectos y pronunciamientos inherentes.

No constando emplazados los afectados por el presente recurso a tenor de la demanda formulada, se requirió a la Administración para que procediera a ello, lo que se verif‌icó, personándose de seguido todos ellos en este proceso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Dado trámite de contestación a los codemandados personados en autos, se cumplimentó únicamente por la representación y defensa de Isidoro, oponiéndose asimismo a la demanda presentada, declarándose precluído dicho trámite para el resto de personados con tal carácter, que no han vuelto a intervenir en el curso del proceso.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida a la parte actora.

Instada la acumulación al presente recurso del PO 289/18, y previo traslado a las partes, ello se denegó por auto de 18.01.19, conf‌irmado en reposición, oídas las partes por auto de 21.03.19.

Posteriormente, mediante escrito de 8.04.19, la parte actora presentó, a la vista de la contestación a la demanda, determinada documental de la que af‌irma no pudo disponer con anterioridad. Dicha documental, previo traslado a las partes, se unió a autos, sin perjuicio de su ulterior valoración por la Sala en su momento.

CUARTO

Asimismo abierto en su momento trámite de conclusiones, las partes lo cumplimentaron por su orden, quedando f‌inalmente las actuaciones pendientes de señalamiento.

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2020, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ( expediente NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21.09.17 ( nº 160/38221/2017), de la Jefatura de Enseñanza, que publica la relación de aspirantes admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso por acceso directo, mediante concurso-oposición, en los centros de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil ( Resolución 160/38097/2017, de 27-04-BOE 9.05.17-),

así como contra determinadas Resoluciones ( de fechas 8.09.17, 21.09.17 y 22.09.17) dictadas por el Tribunal de Selección de dicha convocatoria.

El presente recurso se interpone por el recurrente, en su condición de participante en dichas pruebas selectivas, sobre la base de que, habiendo superado todas las pruebas, quedó posicionado en el puesto 176 de las 175 vacantes reservadas al Colegio de Guardias Jóvenes en la convocatoria, por lo que no obtuvo plaza.

La impugnación se centra en la indebida superación de las pruebas por parte de varios aspirantes (los codemandados en autos) que obtuvieron plaza por diversos motivos (declaración de aptos tras revisión de pruebas de reconocimiento médico de varios aspirantes inicialmente declarados no aptos- 4- y existencia de tatuaje en brazo izquierdo en aspirante aprobado -1-)

La Resolución desestimatoria del recurso de alzada, tras recoger los hechos concurrentes y bases de la convocatoria al efecto, analiza los argumentos esgrimidos por el recurrente y razona que el Tribunal de Selección ha cumplido las bases de la convocatoria ( bases 8.3) en cuanto a la revisión de las pruebas de reconocimiento médico realizadas, que detalla en su ejecución y valoración, y en cuanto a la aspirante con tatuaje, indica que fue admitida por entender el Tribunal de Selección, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, que el tatuaje en cuestión no reunía los requisitos para ser motivo de exclusión conforme a la convocatoria (base 2.1.12).

SEGUNDO

Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, cual es el valor de las bases de la convocatoria.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en f‌in, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución, es, claramente, un derecho de conf‌iguración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ), por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para conf‌igurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manif‌iestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995, 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993).

Debe tenerse en cuenta también el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993), 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995), 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998), o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999), por cuanto, en estos casos, los órganos de la...

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