AAP Burgos 137/2020, 14 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Febrero 2020 |
Número de resolución | 137/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 644/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 879/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00137/2020
En Burgos, a catorce de Febrero del año dos mil veinte.
Por una parte, la Letrada Dª Mª Pilar Perez Díez en nombre de Arsenio se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2.019 acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Arsenio fueren constitutivos de un presunto delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, art. 147.1 C.P. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 30 de Octubre de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 879/19. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Conforme al artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente ", (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal señala que " si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución
ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas... ".
Resolución que es la adoptada en el presente caso, a través del Auto de fecha 11 de octubre de 2.019 acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Arsenio fueren constitutivos de un presunto delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, art. 147.1 C.P., (acontecimiento nº 74); y posteriormente confirmado por Auto de fecha 30 de octubre de 2.019 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, (acontecimiento nº 106).
Sin embargo, resoluciones con las que la parte recurrente muestra su discrepancia con referencia, entre sus alegaciones, a infracción del art. 24 CE presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, art. 120.3 de la CE, los artículos 238.3 y 240.1 de la LOPJ y el artículo 779 de la LECRIM, y su interpretación jurisprudencial. Por cuanto el Auto recurrido se sostiene dicho Auto de transformación en Procedimiento Abreviado es un modelo estereotipado carente de fundamentación; cuando el Tribunal Constitucional, establece que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho; y, al igual que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo que se indica que el Auto recurrido carece de fundamentación alguna, solicitando su nulidad y revocación, invocando los arts. 24.1 y 2 y 120.3 de la CE, los artículos 238.3 y 240.1 de la LOPJ y el artículo 779 de la L.E.Cr., con la interpretación jurisprudencia señalada en el escrito de recurso.
Por otro lado, con referencia a que no existen en las presentes actuaciones, ni de lo actuado hasta la fecha, indicio alguno de que el recurrente haya cometido el delito que se le imputa, sino por el contrario lo que cabe es acordar el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones, toda vez que se ha tomado declaración al investigado y dos testigos, los cuales de manera contundente han acreditado que el mismo no fue el autor de los hechos denunciados al encontrase el día y hora de la presunta ocurrencia de los hechos en compañía de éste en los toros en Burgos, habiéndose aportado a las actuaciones incluso las entradas a dicho festejo y una fotografía de los tres (investigado y testigos) tomada en el interior de la plaza de toros de Burgos. A lo que se añade que el denunciante, tiene una enemistad manifiesta con el recurrente, siendo su declaración incongruente, pues es incapaz de concretar con qué tipo de objeto presuntamente se le golpeó. Argumentándose que nos encontramos ante una denuncia falsa, y se afirma que lo único que cabe es expedir testimonio de lo actuado contra el denunciante por un presunto delito de denuncia falsa; y dictar un Auto por el que se sobresea el procedimiento y archiven las actuaciones contra el recurrente.
Ante tales alegaciones, se comienza por analizar la relativa a la falta de fundamentación de la resolución recurrida y por ello solicitando su nulidad, teniendo en cuenta al respecto lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 2 de Julio de 1.999 nº 1088/1999, rec. 1773/1998 Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, en la que al igual que en el presente caso que nos ocupa, se alegó entre los motivos del recurso que había sido interpuesto, falta de motivación del Auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, y motivo que se desestimó en base a la siguiente argumentación jurídica, " La referida resolución contiene una motivación sucinta pero suficiente, en relación con su naturaleza y finalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 ).
El recurrente alega ahora que el "laconismo" de dicha resolución le impidió conocer debidamente los hechos objeto del procedimiento abreviado así como su valoración y trascendencia jurídica, pero ello responde a una defectuosa concepción de la finalidad esencial de la resolución transformadora del procedimiento, que aún cuando no sea de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias. (...)
Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, (...).
Asimismo la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función:
-
concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
-
acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye...
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