SAP Barcelona 111/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2020
Fecha13 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION 10ª

ROLLO Nº 23/2020

PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 845/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Sra. Magistrada:

D. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

En la ciudad de Barcelona a 13 de Febrero de 2020.

La sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves 845/2019 seguido por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Barcelona, por un delito leve de hurto en grado de tentativa, en el que es parte apelante, el que fuera denunciado Florencio cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 2 de agosto de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Florencio como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de multa de 22 días, a razón de una cuota diaria de 8 euros (en total 176 euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado Florencio, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO

La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo, error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración de los art. 234.2, 15, 16 y 50 del CP, por considerar que no existe prueba de cargo suf‌iciente para atribuir a su defendido la autoría del hecho, dado que no declaró la denunciante en el acto del plenario, habiéndose otorgado valor únicamente a la declaración del agente de policía que depuso en el mismo, y de cuya declaración no puede extraerse la autoría del hecho; subsidiariamente, se impugna la individualización de la pena impuesta, entendiendo que no se ha motivado suf‌icientemente la extensión de la pena ni la cuota concreta a imponer, en atención a las circunstancias económicas de su defendido, solicitando por ello su rebaja a dos euros diarios, por ser más acorde con su ausencia de ingresos.

El recurso no puede prosperar.

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dif‌icultad que...

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