SAP Huesca 25/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución25/2020

S E N T E N C I A Nº 000025/2020

Presidente

  1. SANTIAGO SERENA PUIG

    Magistrados

  2. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

  3. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO (Ponente)

    En la Ciudad de Huesca, a trece de febrero del año dos mil veinte.

    Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 427/2017 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Monzón y seguida por el Procedimiento Abreviado, como Rollo de Sala Nº 406 del año 2019, por delitos de Robo con fuerza en las cosas, Robo con violencia o intimidación, Lesiones, Quebrantamiento de condena, y subsidiariamente Receptación y Pertenencia a grupo criminal, siendo acusados:

    1) Pelayo, nacido en Mirdite (Albania) el NUM000 de mil novecientos noventa, hijo de Samuel y Rita, con número de pasaporte NUM001, domiciliado en Monzón (Huesca), CALLE000, NUM002, con antecedentes penales computables, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y privado de libertad en esta causa en calidad de detenido el día 5 de abril de 2018 y en situación de PRISION PROVISIONAL, en la que continúa actualmente, desde el día 7 de abril de 2018, quien actúa representado por el Procurador D. Gonzalo Arranz Ballesteros y defendido por la Letrada Dña. Olga Oseira Abril.

    2) Jose Ramón, nacido en Albania el NUM003 de mil novecientos noventa, con número de pasaporte NUM004, domiciliado en Monzón (Huesca), CALLE000, NUM002, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en situación por esta causa de PRISION PROVISIONAL, en la que continúa actualmente, desde el día 6 de septiembre de 2018, quien actúa representado por el procurador D. Gonzalo Arranz Ballesteros y defendido por la Letrada Dña. Olga Oseira Abril.

    3) Juan Alberto, nacido en Lezhe (Albania) el NUM005 de mil novecientos noventa, hijo de Abel y Araceli, con número de pasaporte NUM006, domiciliado en Reus (Tarragona), CALLE001, NUM007, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y actualmente en situación de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que estuvo cautelarmente privado desde el 5 de abril de 2018 hasta el día 30 de abril de 2019, quien actúa representado por la Procuradora Dña. Mercedes Capuz Asensio y defendido por el Letrado

  4. Alejandro José Sarasa Sola.

    4) Apolonio, nacido en Albania el NUM008 de mil novecientos ochenta y nueve, hijo de Blas y Emilia, con número de pasaporte NUM009, domiciliado en LERIDA, CALLE002, NUM010, con antecedentes penales computables, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y privado de libertad en esta causa en calidad de detenido el día 5 de abril de 2018, hallándose en situación de PRISION PROVISIONAL, en la que continúa en la

    actualidad, desde el día 7 de abril de 2018, quien actúa representado por la procuradora Dña. Mercedes Capuz Asensio y defendido por el Letrado D. Alejandro José Sarasa Sola.

    5) Desiderio, nacido en Lezhe (Albania) el NUM011 de mil novecientos ochenta y siete, hijo de Eulogio y Fermina, con número de pasaporte NUM012, domiciliado en Barcelona, CALLE003, NUM013, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que permaneció cautelarmente privado desde el 5 de abril de 2018 hasta el día 27 de junio de 2019, quien actúa representado por la Procuradora Dña. Mercedes Capuz Asensio y defendido por el Letrado D. Alejandro José Sarasa Sola.

    6) Gervasio, nacido en Lérida el NUM014 de mil novecientos sesenta y uno, hijo de Hilario y de Milagrosa

    , con DNI Nº NUM015, domiciliado en LERIDA, CALLE004, NUM016, con antecedentes penales no computables en esta causa, declarado insolvente y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que permaneció cautelarmente privado de libertad en esta causa en calidad de detenido desde el 5 hasta el 7 de abril de 2018, quien actúa representado por el Procurador D. José Javier Muzás Rota y defendido por el Letrado D. Ángel Javier Campo Saura.

    Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y han intervenido como actoras civiles las Compañías SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Emma Bestué Riera y defendida por la Letrada Dª. Beatriz Alquézar Soro, y SEGUROS GENERALES RURAL S.A (RURAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) RGA SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Raquel Pérez Caudevilla y defendida por el Letrado D. Alberto Delgado Molinos.

    Es Ponente de esta resolución el Magistrado D. José Tomás García Castillo, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El MINISTERIO FISCAL formuló las siguientes conclusiones provisionales:

PRIMERA

[......]

SEGUNDA

Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1, en relación con el artículo

    89.1 del mismo texto legal.

  2. Los hechos relatados con el número del 1 al 73, ambos incluidos, a excepción de los narrados con los número 26 y 27 son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238, 241.2, 3 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º relativo al grupo criminal, y en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal.

  3. El hecho relatado con el número 26 es constitutivo de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 2 37 y 242.1,2 y 3 del Código Penal, en concurso real con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 73 del mismo cuerpo legislativo.

  4. El hecho relatado con el número 27 es constitutivo de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.

  5. Alternativamente, los hechos relatados en el último párrafo de la conclusión primera son constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal.

  6. Alternativamente, para el caso de no apreciar ninguno de los delitos anteriormente reseñados, los hechos son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1.b) del Código Penal.

TERCERA

El acusado Pelayo es responsable de los delitos A), B) en toda su extensión, C) y D) en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

El acusado Jose Ramón es responsable de los delitos B) en los hechos enumerados desde el 1 hasta el 68,

  1. y D) en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

El acusado Juan Alberto es responsable del delito B) en los hechos enumerados desde el 54 hasta el 68, en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal. Alternativamente, para el caso de no apreciar esta autoría, es responsable del delito D), en concepto de autor, en virtud de los mismos artículos.

El acusado Apolonio es responsable del delito B) en los hechos enumerados desde el 69 hasta el 73, en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

El acusado Desiderio es responsable del delito B) en los hechos enumerados desde el 69 hasta el 73, en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

El acusado Gervasio es responsable del delito B) en los hechos enumerados desde el 69 hasta el 73, en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Alternativamente, para el caso de apreciar únicamente el delito reseñado con la letra F), todos los acusados son responsable de dicho delito, en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTA

Concurre en los acusados Pelayo y Apolonio la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, en relación con los delitos de robo con fuerza en las cosas.

En el resto de acusados no concurre ninguna circunstancia modif‌icativa de su responsabilidad penal.

Alternativamente, para el caso de apreciar únicamente el delito reseñado con la letra F), concurre únicamente en los acusados Pelayo y Apolonio la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal.

QUINTA

Procede imponer las siguientes penas:

Procede imponer al acusado Pelayo las siguientes penas:

- Por el delito de quebrantamiento de condena, procede imponer la pena de veinticuatro meses multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal.

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer la pena de siete años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los dos delitos de robo con violencia en las personas en casa habitada, procede imponer la pena de cinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de lesiones, procede imponer la pena de cuatro años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado Jose Ramón

- Por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, procede imponer la pena de seis años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la...

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