STSJ Navarra 68/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2020
Fecha13 Febrero 2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE FEBRERO de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 68/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. GORKA ZALDUA ESTEBAN, en nombre y representación de D. Marcos, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECARDO PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Marcos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad de la empresa Acciona Blades SA por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenándola al abono de un recargo entre el 30% y el 50% de todas las prestaciones derivadas de seguridad social por enfermedad profesional, condenando a los codemandados, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley les corresponda, sin perjuicio de lo que se f‌ije en conclusiones def‌initivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre recargo de prestaciones deducida por D. Marcos contra TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y ACCIONA BLADES SA, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: -"PRIMERO.- El demandante D. Marcos, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 /1982, con nº de af‌iliación a la Seguridad Social NUM002, ha venido prestando servicios profesionales como operario de fabricación de palas de aerogeneradores por cuenta de

la empresa ACCIONA BLADES SA situada en Egüés, desde el 14 de octubre de 2008, hasta el mes de agosto de 2009, que la empresa fue trasladada a Lumbier y en esta, desde septiembre de 2009 hasta el 22/12/2016. El demandante estuvo trabajando primero en las instalaciones de la empresa demandada sitas en Egüés, donde se hallaba instalado el centro de trabajo temporalmente y en régimen de alquiler, mientras concluían las obras de las instalaciones sitas en Lumbier.-SEGUNDO.- Por sentencia f‌irme dictada por este Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona con fecha 9/12/2016, en el procedimiento de Seguridad Social nº 108/2016, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, se estimó la demanda de reclamación de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que había presentado el trabajador ahora demandante D. Marcos, frente al Inss, la Tgss, Mutua Navarra y la empresa ACCIONA BLADES SA. En la sentencia se revocaba la resolución dictada por el Inss con fecha de 19/10/2015, en la que se le negaba al trabajador demandante el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona fue conf‌irmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 15/06/2017, recurso de suplicación nº 206/2017, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- TERCERO.- A instancia del demandante se inicia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Se solicitó en ese expediente administrativo informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que emite el correspondiente informe en los términos que constan en el expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos. Previo traslado de la solicitud del trabajador demandante a la empresa demandada, el Inss dicta resolución con fecha 26/04/2018, en la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por D. Marcos frente a la empresa ACCIONA BLADES SA, Sociedad Unipersonal, declarando que "no existe relación causal entre la enfermedad profesional y el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de Salud Laboral" (documento nº3). Interpuesta reclamación previa por el demandante, es desestimada por resolución del Inss de fecha 06/08/2018 (documento nº5).-CUARTO.- En el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con fecha 20 de marzo de 2018, como el posterior a las alegaciones formuladas por la empresa Acciona Blades S.A. (Documento nº4), en el expediente de recargo, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, menciona que en el escrito del trabajador se hace referencia a la existencia de dos sentencias estimatorias del grado de incapacidad permanente total respecto de otros dos trabajadores que prestan servicios por cuenta de la empresa, y af‌irmando el trabajador que en esas sentencias se constataba la existencia de la falta de adopción de medidas de seguridad adecuadas por parte de la empresa Acciona, así como su incapacidad para garantizar la no exposición a las sustancias alérgicas, por el contrario el Inspector señala que examinado el contenido de las sentencias, se comprueba que en las mismas "no se establece la existencia de incumplimientos legales empresariales, sino que la empresa no puede garantizar de forma total la no exposición de los trabajadores ya sensibilizados a la resina de Epoxi". El Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, indica que la resina Epoxi es una sustancia o mezcla clasif‌icada como producto peligroso de acuerdo con la directiva 1999/45/CEE y sus enmiendas. Respecto de los límites de exposición profesional indica el informe que se desconocen, y que no existe el valor límite de exposición, estando clasif‌icada como sustancia Xi (irritante); R36/38(irrita los ojos y la piel); y R43(posibilidad de sensibilización por contacto con la piel). Su manipulación requiere el uso de respirador purif‌icador de aire o con suministro de aire; guantes químicos- resistentes e impenetrables; uso de equipo protector ocular (gafas contra salpicaduras químicas y/o pantalla facial) y protección cutánea mediante equipo protector para el cuerpo. En def‌initiva, es preciso utilizar protección total. Menciona a continuación la visita que efectúa la Inspección de Trabajo a las instalaciones de la empresa ACCIONA BLADES en Lumbier el 24/01/2018 y la entrevista que mantiene con diferentes técnicos en materia de prevención y representantes de los trabajadores. Se examinan los distintos puestos de producción de la empresa y la diversa documentación preventiva. Constata que se utilizan equipos de protección personal que incluye la máscara completa con f‌iltro; el buzo Tyvek, y guantes de nitrilo. También se examinan las características técnicas de estos equipos de protección personal y concluye que parecen cumplir los requisitos de protección exigidos. El informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social concluye señalando que el recargo de prestaciones previsto en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social requiere la existencia de un incumplimiento del empresario y una relación causal con la enfermedad del trabajador, y en este caso "resulta claro la existencia de un contacto del trabajador con resina Epoxi y la sensibilización a las mismas, lo que determina la existencia de una enfermedad profesional, pero no se ha podido determinar la existencia de un incumplimiento legal en la actuación empresarial que justif‌ique la extensión de un acta de infracción ni el inicio del procedimiento de recargo. Es de señalar que en el escrito presentado, se habla de falta de medidas de prevención, pero en momento alguno se especif‌ican las medidas incumplidas, ni tan siquiera se formulan hipótesis de posible incumplimiento."-QUINTO.- Ha quedado acreditado que el demandante al incorporarse a prestar servicios por cuenta de la empresa demanda recibió información y la formación adecuada a las actividades o tareas que tenía encomendadas. En el puesto de trabajo que tenía asignado en "moldeo", con tareas en las que se utiliza la resina Epoxi, utilizaba los equipos de protección facilitados por la empresa, que cumplen la normativa en orden

a la protección total frente a los riesgos derivados de la exposición a dicha resina. No existe tolerancia por parte de la empresa en la no adopción de las medidas de seguridad vinculadas al uso de los equipos de...

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