STSJ Galicia , 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2018 0001401

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005609 /2019 -IG

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000694 /2018

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña ENDESA GENERACION SA

ABOGADO/A: ALVARO LUCAS GARCIA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA

ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS, MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO,, ROBERTO CORROCHANO SANCHEZ

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005609/2019, formalizado por el Letrado D. Álvaro Lucas García Martínez, en nombre y representación de ENDESA GENERACION SA, contra la sentencia número 48/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000694/2018, seguidos a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA frente a ENDESA GENERACION SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA presentó demanda contra ENDESA GENERACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2019, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en régimen de turnos para la empresa ENDESA GENERACION, SAU en la Sección de Operación de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Gas Natural en As Pontes. SEGUNDO.- El Ciclo Combinado de Gas Natural de dicha central térmica comenzó -funcionamiento en el año 2008. Desde entonces, la prestación de servicios mediante el sistema de turnos se regía por la Norma General sobre el Funcionamiento del Calendario de Turnos de Trabajo suscrita entre el Comité de Empresa y la empresa el 19.11.1984. En fecha 24.4.1991 se suscribe nuevo acuerdo entre la representación social y la representación de la empresa del centro de trabajo de As Pontes. adjuntando Norma general sobre el funcionamiento del turno cerrado de 365 días al año de Endesa de As Pontes, en el que se establecía: "El que por necesidades del servicio deba prolongar su jornada, tendrá para la bolsa el doble de horas que realice (...) Si por causas anómalas, la ampliación es de cuatro horas, el trabajador percibirá medio plus de turnicidad". TERCERO.- Desde el año 2008 los trabajadores en régimen de turnos de la sección de Operación de Ciclo Combinado de As Pontes. cuando realizaban un exceso de jornada de 4 horas, venían percibiendo en la nómina del mes siguiente el correspondiente plus de turno completo. CUARTO.- Mediante correo electrónico de fecha 10.4.2008, Eduardo, que por entonces era responsable de la sección de Operación, informó de la normativa de turno a los nuevos trabajadores que se incorporaban al ciclo combinado, adjuntando un documento "Word" en que se indicaba "Si por necesidades de servicio un trabajador tiene que prolongar su jornada, le correspondería:

-Bolsa 41- las horas que realice multiplicadas por dos para la bolsa de descanso -1 Unid. Turno Cerrado Cont. Adicional CMII- si la prolongación es de 4 o más horas. -I Unid. Dieta Prolongación Jornada- si la prolongación! es al término de la jornada y superior a 1 hora". QUINTO.- Habiendo extemalizado la empresa demandada en agosto de 2018 el departamento de Recursos Humanos- gestión de nóminas, la Dirección de relaciones laborales dio instrucciones de que en adelante dichos trabajadores cobrarían medio plus de turno en las prolongaciones de jornada a 12 horas (exceso de 4 horas). SEXTO.- Con fecha 16.8.2018. Eulalio . Responsable de Operación del centro de trabajo citado, remitió un correo electrónico a los trabajadores afectados señalando "En las prolongaciones de jornada a 12 horas, la Macro indica que solamente corresponde V2 plus de turno, código NUM000 columna "AB" de la pestaña EMPLEADO de la Macro. La normativa de turno indica que así es. Una vez consultado este tema con Administración de Personal, la Dirección de Relaciones Laborales ha dado instrucciones de que se aplique correctamente de cara a presente y futuro". SÉPTIMO.- El delegado sindical autonómico del SIE-Endesa remitió un correo electrónico a Elisabeth el 10.10.2018. poniendo de manif‌iesto las quejas de af‌iliados y trabajadores pertenecientes al departamento de operación del ciclo combinado de As Pontes. ya que en el nómina de septiembre habían comprobado que. tras haber realizado la ampliación de jornada de 4 horas, solo les habían abonado Vi plus de tumo. La Sra. Elisabeth contestó en fecha 11.11.2018 señalando que en aplicación de la normativa vigente, si la ampliación es de 4 horas, el trabajador percibía medio plus de turnicidad. OCTAVO.- Desde de septiembre de 2018 los trabajadores afectados han cobrado en sus nóminas medio plus de turno cuando realizan la prolongación de jornada a 12 horas (4 horas de exceso).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGÍA (SIE), debo declarar y declaro la nulidad de la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa consistente en la supresión de plus íntegro de turnicidad y la retribución mediante medio plus a los trabajadores afectados por el ámbito del conf‌licto, con reposición de los mismos a sus anteriores condiciones de trabajo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENDESA GENERACION SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/11/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega en primer lugar infracción por aplicación errónea, del artículo

59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 b) y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testif‌ical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno.

Estima el recurrente en su primer motivo de recurso, que la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida, en la actualidad se haya superada. Y que en consecuencia ha de aplicarse el plazo de veinte días y opera la caducidad de la acción.

Y efectivamente la sentencia STS, Social sección 1 del 26 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 4280/2019 -ECLI:ES:TS:2019:4280) Sentencia: 806/2019 Recurso: 97/2018, dispone:

"....1 .- La solución del asunto exige partir de lo que dispone el art. 138.1 LRJS, en relación la impugnación de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo: "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notif‌icación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notif‌icación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ".

Esta rotunda previsión legal nos ha llevado a af‌irmar que, tras la entrada en vigor de esta nueva ley procesal, dicho plazo es aplicable en todo caso y con independencia de que la empresa no hubiere seguido el procedimiento del art. 41 ET para implantar las medidas en litigio, resultando por ello intrascendente cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento de tal procedimiento, en tanto que "La f‌ijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la...

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