SAP Baleares 61/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2020
Fecha11 Febrero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2020

Rollo: 17/2020

JUZGADO: De lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca

PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 230/2019

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. María del Carmen González Miró

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. Raquel Martínez Codina

SENTENCIA NÚM. 61/2020

En Palma de Mallorca, a 11 de febrero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma en el procedimiento Abreviado número 230/2019 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a David, como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Y al amparo del artículo 57 del Código Penal se establece la prohibición de que el acusado pueda acercarse a menos de 500 metros del lugar en que se encuentre la perjudicada Celsa, ya sea de trabajo, residencia u ocio, así como de comunicarse con ella a través de cualquier vía o medio por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales. Que absolviéndola de los dos delitos de coacciones y del delito contra los derechos y deberes familiares,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celsa, como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales, a excepción de las costas devengadas por los dos delitos de coacciones y del delito de contra los derechos y deberes familiares, que se declaran de of‌icio. Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Elsa en la suma de 200 Euros por las lesiones sufridas, suma que devengará el interés previsto en el art. 576

LEC . Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elsa, como autora responsable de un delito leve de malos tratos del artículo 147.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Probado, y así se declara que el acusado David, mayor de edad, no privado de libertad por la presente causa y sin antecedentes penales, en el transcurso de la tarde del día 20-8-17, se encontraba en el aeropuerto de DIRECCION000 de Palma a f‌in de que su expareja sentimental, la también acusada Celsa, mayor de edad, no privada de libertad y sin antecedentes penales, le hiciera entrega de las hijas menores comunes cuya custodia ostentaba aquél, según convenio regulador vigente en aquella fecha, para tomar un vuelo de vuelta a EEUU, lugar en el que residían. Dado que una de las hijas, la mayor Joaquina, no quería viajar con su padre, se inicióuna discusión entre Celsa y la actual pareja de David, la también acusada Elsa, mayor de edad, no privada de libertad y sin antecedentes penales, en cuyo transcurso esta última propinó varios empujones y expresiones despectivas a Celsa y ésta le propinó a Elsa un bofetón en la cara, causándole lesiones que precisaron de primera asistencia para curar a los 3 días. Que ante tal situación, a f‌in de causarle un detrimento físico a Celsa, y estando presentes las hijas menores de edad, David le propino a Celsa un bofetón, sin que conste le causara lesiones. No consta adverado que previsto Celsa se dirigiera a David ni a Elsa de malos modos, en actitud violenta, coaccionando al padre de las niñas y amenazándole para que permitiera que Joaquina se quedara en Mallorca con ella. No resulta acreditado que Celsa llegara con un retraso de más de media hora al aeropuerto, ni que fuera inminente el embarque en el vuelo que debían tomar ni que Celsa impidiera f‌irme y contundentemente que las menores regresaran con su padre, a pesar de que el mismo tomara el vuelo de vuelta sin sus hijas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

Procurador D. Xim Aguiló en representación de D. David y Elsa .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, lo impugnó el Ministerio Fiscal .

Por Procurador D. Frederic Ruiz en representación de Dña. Celsa se presentó escrito interesando su íntegra desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada.

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en relación a la condena por delito debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal "ad quem" a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suf‌icientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verif‌icar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científ‌icos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.

Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en

principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual af‌irmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial...

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