SAP Madrid 85/2020, 5 de Febrero de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2020:894
Número de Recurso2441/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución85/2020
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0132231

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2441/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 126/2018

Apelante: D./Dña. Severiano

Procurador D./Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO

Letrado D./Dña. JORGE GARCIA BAONZA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices Pérez

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 85/2020

En la Villa de Madrid, a 5 de febrero de 2020

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta), Dña. Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2441/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado 126/2018 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por supuesto delito de coacciones y daños en el ámbito de la violencia de género en el que han sido partes como apelante Jesús Luis, representado por la Procuradora Dña Sara Gutierez Lorenzo Coso

y defendido jurídicamente por el Letrado Don Severiano y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. M. José Sotorra Campodarve del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 23 de Septiembre de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Severiano de nacionalidad rumana, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1974, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia sobre las 21:00 del día 20 de agosto de 2017 en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid, en el curso de una discusión con su pareja Da Otilia con intención de coartar su libertad la empujo dentro del cuarto donde rompió una televisión, un teléfono móvil y un ventilador con fuertes golpes y gran agresividad. Da Otilia reclama por el ventilado. El ventilador ha sido tasado en 5 euros".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:"Que debo condenar y condeno a Severiano como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones del art. 172.2 prf.CP en concurso de normas del art. 8.3 CP con un delito leve de daños del art. 263.1 CP ya definido a la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Otilia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

Que debo condenar y condeno a Severiano a que indemnice a Otilia en el importe de cinco euros mas intereses del art. 576 LEC".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los como tales declarados, que quedan redactados como sigue:

No ha resultado probado que Severiano, con NIE NUM001, sobre las 21:00 h del día 20.08.17 en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM002, de Madrid, en el curso de una discusión con su pareja Otilia, para imponer su voluntad y dejar claro quién mandaba y con el fin de impedir que Doña Otilia tuviera contacto con otros hombres, le dijera: Como te ves con otro es que quieres morirte; ni que rompiera una TV, un teléfono móvil y un ventilador (siendo éste de Otilia ), por el que reclama

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Severiano se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juez del JP 35 de Madrid (PA 126/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 párrafo tercero CP en concurso del art. 8.3 CP con un delito leve de daños previsto en el art. 263.1 CP, ello sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega, en esencia, que el testimonio de Filomena fue contradictorio con el realizado en instrucción, fase en la que refirió que no vio nada, dado que estaban su habitación, que estaban discutiendo, pero que no sabía qué decían dado que no se les entendía. Que la denunciante no compareció. Que el juzgador condena por dos delitos leves castigados con pena de multa e impone una pena de prisión de 9 meses que no se ajusta a los mencionados tipos penales de coacciones del art. 172.2 párrafo tercero CP y leve de daños del art. 263.1 CP. Alega vulneración del principio in dubio pro reo, por la por insuficiencia de la prueba para conformar un convicción exenta de duda acerca de la autoría criminal.

El/La Fiscal, en escrito de 18.03.19, interesa la desestimación del recurso. Se refiere al principio in dubio pro reo. Que la valoración por el Juez de la prueba evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente. Que trata que la Sala acepte sin inmediación la prueba personal practicada.

SEGUNDO

El Juez a quo considera el testimonio de Filomena como testigo presencial refiriendo que el denunciado empujó a la denunciante y la metió en la habitación y se escucharon ruidos de golpes. Que el

testimonio de la denunciante fue introducido conforme al art. 730 LECr. Que su testimonio es persistente frente al testimonio del acusado con falta de persistencia.

TERCERO

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECr), quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).

El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE), es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en STS 27.09.06, viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Asimismo es necesario recordar, a propósito de la valoración de la prueba incluso directa, con p.e. la STS de 10 de diciembre de 2002, que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, mas también un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos...

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