SAP Madrid 46/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2020
Número de resolución46/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0070946

Recurso de Apelación 641/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 465/2018

APELANTE: PROMOTORA CAPORCHANES S.L.

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

APELADO: D./Dña. Esmeralda y D./Dña. Abel

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSOND. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 465/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de PROMOTORA CAPORCHANES S.L., apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ contra D. Abel y Dña. Esmeralda apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. GEMA FERNANDEZBLANCO SAN MIGUEL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: " ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Esmeralda y D. Abel, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Blanco San Miguel frente a PROMOTORA CAPORCHANES S.L., representada por Procuradora Sra. Gómez Martínez:

  1. ) DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 3 de abril de 2009 que tenía por objeto la vivienda nº NUM000 del bloque NUM001 y plaza de garaje número NUM002 integrada en la URBANIZACION000, por incumplimiento de la demandada vendedora.

  2. ) CONDENO a PROMOTORA CAPORCHANES a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a los actores la cantidad de 163.918,65 euros como precio pagado por estos, debiendo los actores restituir a la vendedora la posesión de la vivienda.

  3. ) ACUERDO LIBRAR mandamiento al Registro de la Propiedad de Vera, libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005 f‌inca NUM006, a f‌in de practicar la inscripción oportuna a favor de PROMOTORA CAPORCHANES una vez se hayan restituido las partes las respectivas prestaciones.

  4. ) CONDENO a la demandada al abono de las COSTAS .".

El día 8 de julio de 2019 se dictó auto que dispone: "No ha lugar a aclarar ni a rectif‌icar el fallo de la sentencia de 11 de junio de 2019.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 465/18 por la que estimándose la demanda formulada por D. Abel y Dña. Esmeralda, se declaró resuelto el contrato de compraventa que habían suscrito el 3 de abril de 2.009 con la entidad demandada Promotora Caporchanes, S.L., sobre la vivienda nº NUM000 del bloque NUM001 y plaza de garaje anexa, integrada en la URBANIZACION000 " de Vera (Almería), ante el incumplimiento de la promotora demandada de la obligación de entregarles la plaza de garaje y de concluir la urbanización exclusiva que publicitó y les ofertó, y en la que se tenían que integrar la vivienda y el garaje adquiridos, condenando a dicha entidad a que les abonase la cantidad de 163.918,65 €, que fue el precio que habían pagado por ello, se interpone recurso de apelación por la condenada.

Adujo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Incorrecta valoración de la prueba e infracción de los arts. 217 y 281.3 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito y sobre los actos propios respecto del pronunciamiento relativo a la falta de entrega de la plaza de aparcamiento en superf‌icie; 2º) Incorrecta valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC, respecto del incumplimiento resolutorio que le es imputado de su obligación de entregar a los actores la vivienda nº NUM000 del bloque NUM001 de la promoción URBANIZACION000 ; NUM001 ) Infracción de los arts. 1.088 y 1.091 del CC y aplicación indebida del art. 1.128 del CC; y 4º) Infracción del art. 1.124 del CC, de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, de la referente a la del aliud pro alio y la de los actos propios.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, al ser más que evidente que no fue entregada a los actores la plaza de garaje que como anexo a la vivienda que adquirieron en la URBANIZACION000 promovida por la demandada, y a lo que venía obligada.

Resulta irrelevante si los actores conocieron y fueron conscientes con anterioridad a la f‌irma de la escritura pública de compraventa, cuál era el emplazamiento y ubicación de la plaza de garaje, y lo que ni se discute. También lo es si la demandada comunicó o no a los actores, antes de la f‌irma de la escritura, si la plaza formaba parte de un edif‌icio distinto a aquél en el que se integraba la vivienda adquirida; o si los mismos sabían a dicha fecha, que, por no haber sido aún construido, no se les iba a poder entregar. Lo relevante era que adquirieron una plaza de garaje junto a una vivienda, y que no sólo no les ha sido todavía entregada, sino que ni siquiera la demandada había acreditado estar dispuesta o en condiciones de poderlo hacer de futuro, a pesar de haber vencido su obligación de entregarla hacía más de 10 años, puesto que como se estipuló en la

cláusula 9ª del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 12 de enero de 2.007, no se podía demorar más allá del 31 de marzo de 2.009 (documento nº 8 de la demanda). En consecuencia, es patente el incumplimiento grave y def‌initivo -ya que a la vista de tales circunstancias así debe ser considerado-, de su obligación de entregar la plaza de garaje que adquirieron junto a la vivienda nº NUM000 del bloque NUM001 de la URBANIZACION000 " de Vera.

El que, como arguye la recurrente, unos días antes del otorgamiento de la escritura, los actores pudieran haber tenido conocimiento de que sólo se había ejecutado los bloques NUM007 y NUM001 de la promoción, y no aquél en el que se tendría que ubicar la plaza de garaje adquirida, no cambia las anteriores conclusiones. Por más que insista la demandada, ello no implicaba que consintieran el incumplimiento de la obligación de la demandada de entregársela. El mero conocimiento no equivale ni implica consentimiento, de ahí que difícilmente se pudiera hablar en el caso de autos de infracción de la doctrina jurisprudencial referente al consentimiento tácito. Si acaso, lo que se podría desprender del hecho de que los actores hubiesen procedido a la f‌irma de la escritura pública, a pesar de no habérsele entregado la plaza de garaje adquirida, era que, al menos, y de momento, dispensaban a la promotora vendedora del cumplimiento de dicha obligación, concediéndole una moratoria para ello, aunque no se f‌ijase un plazo concreto y def‌initivo de entrega. Como se dijo, habida cuenta que la demandada no había acreditado estar en condiciones ni tener intención de f‌inalizar la urbanización proyectada, y menos aún el bloque en el que se habría de ubicar la plaza de garaje, ese cumplimiento se tenía que considerar def‌initivo.

A tales conclusiones no obsta el que los actores pudieren estar haciendo uso de otra plaza de garaje en superf‌icie ofertada por la demandada después de la f‌irma de la escritura pública, como reconoció el representante legal de la demandada en el interrogatorio. A lo más, ello sólo podría minorar los perjuicios que les causaba el incumplimiento de su obligación de entregarles la adquirida; pero ni lo soslaya ni lo hace desaparecer. Parece olvidar la demandada que lo que adquirieron los actores fue una plaza de garaje en plena propiedad, y no un simple derecho de uso expuesto a no se sabe qué vicisitudes o circunstancias, puesto que ni siquiera ha concretado en los términos en los que se les había cedido ese uso.

Prueba de que los actores con la f‌irma de la escritura pública...

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