SAP Granada 33/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteSONIA GONZALEZ ALVAREZ
ECLIES:APGR:2020:139
Número de Recurso605/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 605/18 - AUTOS Nº 747/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

S E N T E N C I A N Ú M. 33/2020

En la Ciudad de Granada, a Treinta y uno de Enero de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ ha visto en grado de apelación -rollo nº 605/18 - los autos de Juicio Verbal nº 747/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Lourdes contra MAFRE Y Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha DIECINUEVE de JUNIO de dos mil DIECINUEVE, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº JOSE MANUEL RAMOS RODRIGUEZ en nombre y representación de Lourdes contra MAPFRE SEGUROS GENERALES y Jose Ángel debo condenar y condeno a la demandada a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.932,88 euros) por las lesiones causadas por el accidente de fecha 9 de Enero de 2017. En cuanto a los intereses a satisfacer, estos serán los del art. 20 de la LCS respecto de la demandada Cia Mapfre Seguros. Por lo tanto habrá de abonarse el interés legal incrementado en un 50% a contar desde la fecha del accidente y será un interés del 20% a partir del segundo año desde el accidente y hasta su completo pago respecto a la compañía de seguros demandada y respecto de aquella cantidad no consignada. Respecto de Jose Ángel el interés legal. Sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte demandante, la que igualmente impugnó la referida resolución en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose la parte apelante a dicha impugnación; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. ª

Lourdes, condenando a la compañía aseguradora MAFRE y a D. Jose Ángel, con la cantidad de 2.932,88 euros, por las lesiones causadas por el accidente de fecha 9 de enero de 2017. Considera el juez de instancia que la lesionada precisó 66 días de perjuicio personal básico, desde la fecha del accidente hasta el f‌inal del tratamiento f‌isioterapéutico, no apreciando la existencia de secuelas, reconociendo la existencia de gastos de asistencia médica, y lucro cesante, correspondiendo por tal concepto una mensualidad del Salario Mínimo Interprofesional, al dedicarse la perjudicada a las tareas del hogar.

Por parte de la aseguradora se alega como motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia para establecer la cantidad de 707,60 euros por lucro cesante, con infracción de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, ya que a la actora apelada no se le ha reconocido ningún día de perjuicio particular moderado, siendo todos de perjuicio personal básico, sin que haya perdido la posibilidad de llevar a cabo las actividades de su vida diaria.

Se opone la Sra Lourdes, alegando en primer lugar el incumplimiento de la aseguradora del requisito de procedibilidad para la admisión a trámite de la impugnación de la sentencia, con infracción del artículo 449.3 de la LEC ya que no se ha consignado cantidad alguna en concepto de intereses, en segundo lugar impugna la sentencia a apelada considerando por un lado infracción del artículo 337 de la LEC en relación al artículo 7 y 37 de la Ley 35/2015,al haber admitido el informe pericial de la aseguradora con la contestación a la demanda y posterior ampliación, y por otro impugna la sentencia en cuanto al no reconocimiento de las secuelas existiendo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Al oponerse al recurso la parte demandante solicita, en primer lugar, que se inadmita el recurso al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 449.3 LEC .

Conforme al art. 449 LEC (derecho a recurrir en casos especiales), " 3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.", cuyo "depósito o consignación ... podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada" (ap. 5); no obstante, "antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos"; es decir que cabe la subsanación, no de la obligación de consignar o depositar (constituir el depósito, no dice pagar), sino de la obligación de acreditar documentalmente dicha consignación o depósito (ésta referida a la cantidad que como indemnización sea f‌ijada en sentencia def‌initiva, más los intereses y recargos, intereses que engloban tanto los intereses legales, los procesales del art. 576 LEC como los del art. 20 LCS ); de tal manera que la falta de consignación, o su cumplimiento extemporáneo, no son subsanables.

La exigencia contenida en el art. 449.3 LEC no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Así la STC 8.4.2002 declara que "...así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recurso frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta conf‌iguración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción."

Por su parte, la Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 (FJ 3º) (EDJ 2009/12452) se pronunció en los siguientes términos: "...no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador. No obstante "una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de conf‌iguración legal" ( STC 270/2005, de 24 de octubre, FJ 3) Ahora bien, nuestra reiterada doctrina mantiene que "el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manif‌iesta irrazonabilidad lógica" ( STC 256/2006, de 11 de octubre, FJ 5)..." .

En el supuesto de autos, la sentencia recayó en fecha 19 de junio de 2018, interponiéndose por la aseguradora codemandada condenada al pago de la cantidad de 2.932,88 euros. Consta en las actuaciones que en fecha 13 de marzo de 2018 Mafre España S.A consignó la cantidad de 1.443,20 euros y tras recaer sentencia, en fecha 26 de junio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR