STSJ País Vasco 21/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2020:68
Número de Recurso949/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución21/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 949/2019

SENTENCIA NÚMERO 21/2020

ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEAMAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍAD. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZEn la Villa de Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 3 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso- administrativo número 26/2019, en el que se impugnaba la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto -por la aquí apelante- contra la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2018 del Ayuntamiento de Tolosa, que denegaba la instalación de un puesto o txosna en la "Tolosako babarrunaren azoka" (feria de la alubia de Tolosa) de 2.018.

Son parte:- APELANTE: TALOTOKIA S. L. U., representada por el procurador D. JOSÉ IGNACIO OTERMIN GARMENDIAy dirigida por el letrado D. JUAN IGNACIO HERRERO-VELARDE EXNER.- APELADO: El AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, representado por la procuradora D.ª YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZy dirigido por el letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOYENA.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por TALOTOKIA S. L. U., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso de apelación la sociedad mercantil recurrente impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián que empleaba la fórmula de

"desestimar íntegramente" el R.C-A nº 26/2019, por apreciar falta de legitimación en dicha parte recurrente, de acuerdo con el planteamiento de tesis de of‌icio mediante Providencia de 28 de Junio de 2.019.La parte apelante se alza en primer lugar contra dicho pronunciamiento denegatorio de su legitimación desde la perspectiva que ahora resumimos de defender su interés en el asunto, relativo a la desestimación de su solicitud de ocupación el puesto o txosna que había sido convocado para la venta de sus productos (talo) en la "Tolosako babarrunaren azoka" (feria de la alubia de Tolosa) de 2.018, por ser tal su modo de vida y al que se dedica con dicha pequeña empresa. Su interés que resultó indiscutido en vía administrativa y, en cambio, se aprecia de of‌icio en el proceso sin que nada haya cambiado. Proclama en contra su indiscutible interés legítimo en oponerse a la resolución municipal recurrida en la instancia y en que se declare la misma disconforme a derecho por resolverse "a dedo" y sin empleo siquiera de un sorteo entre iguales aspirantes. No puede confundirse su pretensión, como hace la Sentencia, con el efecto futuro de cara a nuevas y análogas convocatorias municipales que el recurrente argumentaba sin constituir el objeto del pleito, y tampoco resultaría asumible que estuviese legitimado para instar el reconocimiento a su favor de una indemnización por la lesión sufrida, (que es pedimento que el interesado no consideró f‌inalmente conveniente realizar por las razones que expone), y que no lo esté para impetrar la anulación de la resolución recurrida. La representación del municipio apelado, -folios 24 a 32 de este ramo-, dedica parte de sus fundamentos de oposición a corroborar el criterio de la Sentencia de instancia, y va a procederse seguidamente por esta Sala a examinar ese punto, en tanto llave para el acceso a las verdaderas cuestiones de fondo del litigio que en su caso hayan de examinarse y que han quedado imprejuzgadas en la primera instancia.Se apunta que esta cuestión de legitimación, ante supuesto de notable coincidencia, ha sido examinada por esta Sala y Sección muy recientemente en la Apelación nº 720/2019, Sentencia ya f‌irme de 10 de Octubre de 2.019, respecto de la misma parte recurrente y en relación con actuación del Ayuntamiento de Bergara, de la que conoció en primera instancia el propio Juzgado de lo C-A nº 3.

SEGUNDO

Sin necesidad de abundar con exceso en la noción doctrinal de la legitimación en el proceso administrativo que ya desarrolla la Sentencia impugnada, y siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.005, (Ar. 6.382), se dice al respecto; "...partimos de la consideración inicial que la legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso Contencioso-Administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003 [RJ 2003, 3267], al resolver el recurso núm. 53/2000), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras). En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:a) Por interés, que la normativa vigente calif‌ica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado benef‌icio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.c) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar benef‌iciado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y...

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