STSJ Aragón 45/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:TSJAR:2020:270
Número de Recurso456/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución45/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000045/2020

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Javier Albar García, ponente de esta resolución

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------------------------------------- En Zaragoza, a 31 de enero de 2020.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 185/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES de Zaragoza, rollo de apelación número 456/2019, a instancia de Belen, representado por el Procurador D. José Antonio García Medrano y asistido de Letrada Dª Laura Vela Sevilla, frente a, como parte apelada, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ARAGÓN, representada y defendida por el Abogado del Estado de Zaragoza, según los siguientes,

HECHOS
PRIMERO

Se dictó auto de denegación de medidas cautelares en el PA 185/2019 del Juzgado de lo contencioso nº 3 de Zaragoza, con fecha 26 de julio de 2019.

SEGUNDO

Formulado escrito de apelación, pidiendo que se suspendiese la ejecución de la expulsión, y se dio traslado a la representación de la Administración demandada, la que se solicitó que se desestimara el recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados constituye una de las medidas cautelares cuya adopción posibilitan los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional para asegurar la efectividad de la sentencia. Y como tal medida, puede ser acordada conforme al artículo 130.1 de dicha Ley, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso; pudiendo denegarse, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de junio de 2004, " la f‌inalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que f‌inalmente haya de ser dictada en él; de suerte

que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad "; añadiendo que " la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suf‌icientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conf‌licto ".

Más recientemente, el Alto Tribunal en auto de 9 de julio de 2012 declara que "las medidas cautelares están concebidas para asegurar la ef‌icacia de la resolución que ponga f‌in al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales -añade-, las medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso". La suspensión, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda se cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles. El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conf‌licto, por su parte, es, en este sentido, complementario de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso, como reiteradamente venimos señalando. En def‌initiva, la decisión cautelar ha de ponderar la medida en que el interés público demanda la ejecución, para adoptar la suspensión en función de la intensidad de los intereses públicos concurrentes. Esta operación jurídica en virtud de la cual se valoran, sopesan y ponderan los intereses en juego comprende tanto los intereses públicos como los de carácter privado, así como el contraste entre los diversos intereses públicos concurrentes. La medida cautelar ha de asentarse, en consecuencia, en el resultado de dicha valoración de los intereses en conf‌licto, como dispone el artículo 130.1 de la LJCA que exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto"".

Por otro lado, y dado el concreto acto objeto de impugnación en el presente recurso, no puede desconocerse lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembre de 2014, en la que, ante la innovación procesal que supuso el recurso especial en materia de contratación, se plantea la necesidad de f‌ijar cuáles pueden ser los términos de la posible aplicación del art. 130 LJCA en situaciones como la que nos ocupa:

"En ese obligado planteamiento - razona el Alto Tribunal -, a la hora de ponderar el elemento clave del precepto, que es el de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR