AAP Córdoba 33/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2020:14A
Número de Recurso286/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 286/19

Autos: Juicio Ordinario nº 750/17

Juzgado de origen: Primera Instancia nº 8 de Córdoba

AUTO Núm. 33/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En CÓRDOBA, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, en autos de Juicio Ordinario nº 750/17 se dictó auto de fecha 11 de mayo de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice:

" DECLARO la falta de capacidad para ser parte y capacidad procesal de D. Eliseo, para deducir la pretensión contenida en el escrito de demanda, y ACUERDO el archivo del presente procedimiento, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Carralero Medina, en representación de D. Eliseo y dentro del plazo conferido, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dictara resolución en esta alzada mediante la que se desestime la excepción planteada, reconociendo la capacidad para ser parte y capacidad procesal de D. Eliseo para deducir la pretensión contenida en su escrito de demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la representación de "BBK Bank Cajasur, S.A.U.", que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación con condena en costas de la contraria. Posteriormente el órgano de instancia remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día ocho de enero de dos mil veinte. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado en la instancia que aquí se recurre, tras la celebración de la audiencia previa y examinar la demanda a la luz de la excepción procesal de falta de legitimación activa de D. Eliseo planteada por la demandada CAJASUR BANCO, S.A.U., declara la falta de capacidad para ser parte y capacidad procesal del Sr. Eliseo y acuerda el archivo del procedimiento con imposición de costas a la parte actora.

El recurso que debe ser resuelto y que ha sido planteado por la parte demandante pretende combatir tal decisión sobre la base de entender (1) que no se ha tenido en cuenta el documento de fecha 30.9.2014, en que la Sra. Matilde solicitaba que a su fallecimiento la cuantía de la renta f‌ija, que llevó a cabo en su día, se reintegrara a la cuenta corriente NUM000, por lo que como albacea contador partidor el actor puede plantear la demanda para poder cumplir con lo dispuesto por la testadora, (2) que no nos encontramos antes una masa patrimonial sino ante un patrimonio que tiene reconocidos unos adjudicatarios, y (3) que como heredero testamentario igualmente tiene legitimación el demandante.

SEGUNDO

Es necesario recordar que la actual Ley procesal viene a regular y distinguir entre capacidad y personalidad (artículo 6) y legitimación (artículo 10), sin que pueda ser equiparada la falta de capacidad a la falta de legitimación activa. Sea como sea, la capacidad o personalidad (que se corresponde con la clase de legitimación denunciada) es un presupuesto procesal de orden público y que invocado por el contrario, precisamente el artículo 416.1.1º y 418 de la Ley Enjuiciamiento Civil exige su solución al momento de la audiencia previa. Preceptos que habrán que enlazar con el artículo 403 (sólo excepcionalmente puede inadmitirse la demanda) y con el artículo 414.1, párrafo 2º LEC, que viene a precisar que una de las f‌inalidades de la audiencia previa en el juicio ordinario f‌ijadas por el legislador es resolver a tal momento las cuestiones de carácter procesal que obstaculicen dictar una sentencia sobre el fondo y de ahí, se deban resolver en tal acto procesal precisamente para evitar realizar trámites procesales (hasta sentencia) inútiles y contrarios al principio de economía procesal y por tal motivo, la intención del legislador que el proceso culmine con sentencia y resuelva def‌initivamente todos los puntos litigiosos ( artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

Pues bien, si bien en la contestación a la demanda se esgrimió la falta de legitimación activa y en cualquier caso se debió analizar sí existe algún obstáculo procesal que impida analizar sí existe el vicio del consentimiento denunciado en la demanda, la actuación del Juzgado conculca tales directrices y artículos pues es claro que, al menos, el actor ha aceptado la herencia.

Conviene recordar que la apertura de la sucesión como consecuencia del fallecimiento del causante determina la "delación" hereditaria, que comporta la posibilidad inmediata de aceptar o repudiar la herencia, con la consecuencia de que el llamado como heredero o sucesor universal sólo se convierte en heredero si acepta la delación a su favor. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( arts. 657 y 659 del C.Civil). De hecho, los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a...

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