STSJ Canarias 117/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteYOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2020:356
Número de Recurso1392/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución117/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001392/2019

NIG: 3501644420180009533

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 000117/2020

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000944/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: COMISIONES OBRERAS CANARIAS; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

Recurrente: NEWREST GROUP HOLDING S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001392/2019, interpuesto por COMISIONES OBRERAS CANARIAS frente a NEWREST GROUP HOLDING, S.A., Sentencia 000136/2019 del Juzgado de lo Social Nº9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000944/2018-00 en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo demandado NEWREST GROUP HOLDING, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 12 de abril de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa NEWREST GROUP HOLDING S.A. del Centro de Trabajo de Las Palma de Gran Canaria.

SEGUNDO

La entidad demandada, con fecha 04 de Abril de 2018, comunica por medio de tablones de anuncios, mandos intermedios y al Comité de empresa, un nuevo sistema de control de entradas y salidas mediante la huella dactilar.

TERCERO

La entidad demandada, con fecha 04 de Abril de 2018, comunica por medio de tablones de anuncios, mandos intermedios y al Comité de empresa, que "se ha de pasar el control de entrada con el uniforme de trabajo cuando se va a incorporar al puesto y la salida debe registrarse cuando se sale del departamento, antes de cambiarse".

CUARTO

En fecha 23 de Mayo de 2018, el Presidente del Comité de Empresa y Secretario de la sección sindical de CCOO, señala por escrito a la empresa, que no considera que esa práctica sea correcta.

QUINTO

Los trabajadores que prestan sus servicios en "Producción", manipulando alimentos, tienen la obligación de traer el Uniforme limpio de casa, poniéndoselo en el vestuario, por razones de higiene. El resto de trabajadores pueden venir con los distintos elementos del EPI puestos de casa.

SEXTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS, contra NEWREST GROUP HOLDING, y por ende, se reconoce el derecho a los trabajadores de "Producción" del Centro de Trabjo a incluirse en tiempo deornada de trabajo efectiva, el cambio de ropa al inicio de la jornada."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte COMISIONES OBRERAS CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Canarias contra NEWREST GROUP HOLDING y reconoce el derecho de los trabajadores "de producción" del centro de trabajo en GC a que se incluya como tiempo de jornada de trabajo efectivo el cambio de ropa al inicio de la jornada.

Frente a la anterior resolución han formalizado recurso de suplicación ambas partes. La primera en solicitud de que se declare el derecho de todos los trabajadores del centro en Gran Canaria a que se incluya como tiempo de jornada de trabajo efectiva el cambio de uniformes, EPIs, tanto al inicio como al finalizar la jornada, y para ello interesa la revisión de dos hechos probados y articula un motivo de censura jurídica. La empresa formaliza recurso por infracción de norma jurídica para que se revoque la sentencia dictada a fin de que sean desestimadas todas las pretensiones formuladas por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Canarias .

El recurso de la empresa ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Interesa la recurrente, Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Canarias, en primer lugar, que al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se proceda a dar una nueva redacción al hecho probado tercero para que diga lo que sigue:

"1. La entidad demandada, con fecha 04 de abril de 2018, comunica por medio de tablones de anuncios, mandos intermedios y al comité de empresa, que se ha de pasar el control de entrada con el uniforme de trabajo cuando se va a incorporar al puesto y la salida debe registrase cuando se sale del departamento, antes de cambiarse.

  1. Así mismo, el régimen de normas de higiene que aplica la mercantil demandada establece en el segundo párrafo del artículo 1. 5, precepto destinado a uniformes, lo siguiente: "el uniforme de los manipuladores de

    alimentos debe cambiarse diariamente, es específico para las distintas funciones de uso exclusivo en el interior del centro, para ello el centro está dotado de vestuarios donde se procede al cambio de ropa al principio y al fin de la jomada laboral y, cada vez que se abandonan las instalaciones"

    La modificación se sustenta en los folios 62 y 67 de los autos.

    De igual modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se proceda a dar una nueva redacción al hecho probado quinto (se entiende que por error se refiere al tercero nuevamente en el escrito de formalización) para que tenga la siguiente redacción:

    "1. Los trabajadores que prestan sus servicios en "Producción", manipulando alimentos tienen la obligación de traer el Uniforme limpio de casa, poniéndoselo en el vestuario, por razones de higiene, debiendo ser quitado dicho uniforme una vez finalizada la jornada de trabajo. (folio 67)

  2. El resto de los trabajadores deberán colocar el equipo de protección individual después de su utilización en el lugar indicado para ello".

    La modificación se sustenta en los folios 67 y 132 a 136.

    En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo...

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